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La Junta General de Ruzabal

La Junta General de Ruzabal

asd1. Orí­genes de la Junta: La Junta de Ruzábal, como sus Concejos, en cuanto institución jurí­dica tiene su origen en la Edad Media. No es mucho concretar, pero los datos docu­mentales que poseemos no nos permiten demasiadas precisiones. La referencia de 1257 a «Velandia y sus aldeas» parece implicar cierta or­ganización conjunta en esta época. El texto más antiguo que cita expresamente a la Junta es la Sentencia de 1461: «… la Junta de las dichas aldeas e de sus ornes buenos». En posteriores sentencias son constantes las referencias a la misma. Con sólo esos datos no podemos concretar en exceso los antecedentes cronológicos de la Junta. Los orí­genes económicos, sociales, sin embargo, no difieren de los mencionados para los Concejos. 2. Ordenanzas de la Junta de Ruzábal: El documento fundamental para conocer la organización y el funciona­miento de la Junta es la Ordenanza aprobada en 1516. Su preámbulo distingue claramente dos órganos, colectivo uno, la Junta General, compuesta por todos los hombres hijosdalgos de las cuatro aldeas, y unipersonal el otro, los fieles de cada uno de los Concejos encargados de convocar la citada Junta. La agrupación de los ocho fieles (dos por cada concejo) conforma otro órgano colectivo cuya intervención de carácter ejecutivo aparece en diversas ocasiones. Finalmente, se habla de cuatro sobrefieles, encargados de resolver recur­sos presentados por los que se sientan agraviados con las sanciones impuestas por los fieles. Esquemáticamente, por tanto, el cuadro de instituciones que se regulan es el siguiente: JUNTA GENERAL (í“rgano decisorio, FIELES (í“rgano ejecutivo)y SOBREFIELES (í“rgano revisor). Aparte de las normas organizativas, estas Ordenanzas contienen una serie de disposiciones relativas a agricultura, ganaderí­a y montes y, en relación con ellas, diversas normas de protección de los bienes públicos. 3. Composición y asistencia: La asistencia a los Concejos Abiertos en el Paí­s Vasco, estaba reser­vado a los vecinos del lugar. Esta práctica probablemente también se daba en Ruzábal, aunque existen algunas dudas de interpretación. En efecto, las Orde­nanzas de 1516 hablan en su preámbulo de vecinos y también moradores: «Nos, los honbres yjosdalgos bezinos e moradores en los logares de Belandia, Lendoño de Suso…». Pese a esa referencia y a otras del mismo preámbulo, en el texto disposi­tivo todas las alusiones lo son a los vecinos, aunque ciertamente parece que la presencia de los moradores se dio en el Concejo que aprobó la Ordenanza de 1516. Las de 1522 son aprobadas, sin embargo, con la sola presencia de los vecinos: «In dei nomine Amen. Sepan guamos esta escriptura hordenanza o paramento bieren como nos los escuderos yjosdalgos vezinos en los lugares de Belandia…». Curiosamente, aquí­ sí­ aparecen alusiones a moradores en la parte disposi­tiva, donde se indica que las Ordenanzas eran «en utilidad e provecho de los dichos vezinos e moradores de los dichos lugares de la Junta de Ruzabal». Muchos años después, en 1848, para la elaboración de las Ordenanzas de Belandia y Mendeica, se da a una serie de personas «comisión amplia de dichos vecinos y todos sus habitantes reunidos en dicho dí­a» para su redacción. Como se observa, no es la claridad lo que predomina en este asunto, aun­que de la interpretación conjunta de la documentación concejil se saca la im­presión de que la presencia de los moradores no es constante en las Asambleas vecinales y que, en cualquier caso, su status y su derecho a participar en Juntas es diferente e inferior al del vecino. Este no sólo tiene derecho a asistir. Más bien, el punto de vista que se utiliza es el de la obligatoriedad. El capí­tulo 3 de las O.J.R. de 1516 la establece so pena de cinco maravedí­es salvo fuerza ma­yor, enfermedad u otra circunstancia grave. La asistencia debí­a ser numerosa. Al menos, en los textos que poseemos aparece con frecuencia que concurren «la mayor e mas sana parte», expresión ciertamente ritual, pero que, en nuestro caso, parece acertada, según los datos que se expondrán más adelante. En una comunidad pequeña, rural, donde rige con carácter preeminente el derecho consuetudinario, no se conservan excesivas referencias a reuniones de vecinos. Estas no quedaban materializadas por escri­to, a no ser que los temas abordados tuvieran una trascendencia que lo hiciesen necesario o, cuando menos aconsejable. De la observación de los datos existente se deduce que la asistencia era general y, salvo circunstancias especiales, acudí­an la mayorí­a de los vecinos. Resulta extraño que en la aprobación de las Ordenanzas de 1516 sólo asistiese un fiel de Lendoño de Suso, si bien se indica que lo hace «en nombre de todo el concejo de Lendoño». En esta ocasión, con carácter excepcional, una perso­na representa a la totalidad de vecinos de una aldea, lo que contradice al capí­tu­lo 3 de dichas Ordenanzas en el que se establece la obligación de acudir a la Junta «cada uno por si». En otros trances, la concurrencia de un solo miembro del Concejo (1652, Lendoño de Suso) obedece, o puede obedecer, a que el asunto a debatir es una denuncia contra los vecinos de ese Concejo. La norma general, a la vista de lo expuesto, es la asistencia directa de los vecinos «cada uno por si», y la concurrencia es generalizada. Ello avala, por tanto, la presencia de la Comunidad en las Instituciónes de gobierno y su par­ticipación en las decisiones que le afectan. Esta presencia, también destacada por otros autores para Instituciones de carácter general, como las Juntas Generales de Guemica, se observa de modo mucho más evidente en las pe­queñas localidades, donde no es necesario la existencia de órganos intermedios representativos. 4. Convocatoria: Con carácter general la Junta era convocada por los fieles de cada Con­cejo. Estaban obligados a ponerlo en conocimiento de todos los vecinos de las aldeas respectivas. Además de esta convocatoria, que podrí­amos denominar ordinaria, existe la posibilidad de congregarla a requerimiento de cualquiera de los vecinos que justifiquen la necesidad de la reunión. Sin embargo, la decisión última compete a los fieles, quienes, si consideran la causa de la reunión de poca enti­dad, no la convocarán y conocerán el problema directamente. El capí­tulo 15 de las O.J.R. de 1516 establece también la posibilidad de su celebración a instancia de alguno de los concejos cuando se sintiere agraviado por otro, tanto de Ruzábal como de fuera de ella, en asuntos relacionados con la ganaderí­a y montes. También, a instancias de los concejos y vecinos se establece un caso especí­fico de citación para hacer roturas. Por último, se establece una forma de convocatoria que tiene gran interés para precisar las relaciones entre el Ayuntamiento y las aldeas, pues está indi­cando el carácter subordinado de la Junta respecto del Regimiento. En efecto, el capí­tulo 12 de las O.J.R. de 1516 indica «que se haga junta general guando mandase el regimiento de la Ciudad de Orduña». 5. Lugar: La localización de las reuniones de la Junta en un alto, más o menos equidistante de los cuatro concejos, nos está indicando el carácter arcaico de la Institución. Es opinión generalizada que el lugar primitivo de celebración de Asambleas Vascas era un árbol, normalmente un roble, situado en una zona estratégica. Así­, por ejemplo, Francisco de Garmendia y José Luis Iriarte, al referirse al régimen de vecindad en Guipúzcoa indican que «muchos autores coinciden en presumir que estas reuniones de los vecinos, batzarrak, tendrí­an lugar, en un principio, a la sombra de algún árbol estratégicamente situado, o eventualmente en casa de alguno de los vecinos». En nuestro caso no se trata de una mera presunción. Las reuniones de ve­cinos en el alto de Ruzabal están documentadas desde el siglo XV reflejándose en el siglo XVI de la siguiente forma: «… para que nos juntemos en junta general en este dicho logar e campo de Ruyzabal junto a un roble que está en dicho campo». Normalmente las Asambleas de Vecinos que conocemos en el Paí­s Vasco solí­an tener lugar junto a ermitas, iglesias o cementerios y, en cualquier caso, cerca de un núcleo de población o, incluso, dentro del mismo. Nada de esto su­cede en Ruzábal. El sitio de reunión, el monte, cruce de caminos de las cuatro aldeas y alejado de las mismas, parece indicar que el origen de estas Asambleas data de épocas en que todaví­a no se habí­a producido un proceso de territoriali­zación. Se puede aventurar, como mera hipótesis de, que la comunidad ga­nadera de la comarca se vení­a reuniendo donde siempre lo hizo, en un tiempo en que todaví­a no se habí­an construido ermitas e iglesias donde se pudiesen reunir. Con la posterior erección de las parroquias, se irá perfeccionando la or­ganización vecinal e institucionalizando de modo más firme sus relaciones. No hay soporte documental para defender la existencia de la Junta de Ru­zábal antes de la cristianización del Paí­s, pero sí­ parece que las circunstan­cias del lugar y las caracterí­sticas de la Asamblea de ganaderos, sin ningún tipo de soporte eclesiástico, avalan su antigí¼edad. 6. Funcionamiento: La dirección de los debates de las sesiones está encomendada a los fieles del consejo. Ellos son los encargados de otorgar la palabra y mantener el orden en las intervenciones de los vecinos. El capí­tulo 5 de la O.J.R. 1516 dice claramente que el vecino «sea oido y escuchado hasta que acabe en razon y que ninguno no le atraviese palabras buenas ni malas durante su habla sin gracia de los dichos fieles…». El incumplimiento de esta norma se sancionaba con una pena de 4 maravedí­es por la primera vez, 8 por la segunda y en la tercera ocasión era la Junta quien decidí­a «este a merced de la Junta». Para garantizar un funcionamiento normal y evitar o, cuando menos, li­mitar los incidentes, el capí­tulo 6 regula minuciosamente las penas a imponer en función de la gravedad de los actos que sucedan en la Junta. Así­, si se dije­ran palabras descorteses se impone una pena de 20 maravedí­es, 30 si alguien empujare a otro, 40 si le trabare de los cabellos, 60 si sacase armas y 150 si sacare sangre. También, y como probable pervivencia de la lucha de bandos, que de algún modo afectó a las aldeas orduñesas, se castiga el hecho de que una persona salga en bando de otra con la pena de 100 maravedí­es. Finalmente, se sancionan en el capí­tulo 18 las «palabras deshonestas» contra lo que se decide en la Junta, tanto dentro como fuera de ella. La pena es de un real siempre que se pruebe con un testigo de más de 12 años. 7. Competencias: La Junta, como órgano superior de la Comunidad de Aldeas, ostenta competencias en los asuntos que afectan de modo más directo a sus vecinos. Su gestión incumbe a las principales actividades económicas, ganaderas, fores­tales o agrí­colas. Además interviene en la elaboración de Ordenanzas, disposiciones econó­micas, defensa de sus derechos, nombramiento de cargos y, en general, todas las cuestiones que de algún modo afectan a la vida cotidiana de la comunidad. En el estudio de las competencias de una Institución, y en concreto la que estamos analizando, subyace una pregunta central ¿Para qué sirve la Junta de Ruzábal? La enumeración más o menos sistemática de sus funciones nos pondrá de manifiesto la importancia de los móviles económicos que entran en juego en normas y acuerdos adoptados por los vecinos, para defensa de su patrimonio. No sólo éstos se dejan traslucir en el funcionamiento de la Junta. La necesidad de unir esfuerzos en pequeñas localidades y de dilucidar conflictos, personales y concejiles, son aspectos solidarios y arbitrales que integran, junto con los eco­nómicos, las diversas funciones de la Institución. Sistematizando sus atribuciones, indicaremos las siguientes: 1.- Nombramiento de cargos. Siendo el origen de la Junta la Comunidad de Vecinos, ésta delega ciertas funciones en personas a las que otorga un cargo determinado. Los oficios ele­gidos son los siguientes: Sobrefieles, encargados de revisar las decisiones tomadas por los fieles. Procuradores y solicitadores para defender pleitos. c) Hombres buenos. 2.- Potestad Reglamentaria. Los municipios medievales poseí­an, como manifestación de su autono­mí­a jurí­dico-polí­tica, la potestad de dictar ciertas normas de carácter general de obligado cumplimiento para sus vecinos. Los cuatro concejos de Ruzábal y su Junta no constituyeron municipios propiamente dichos. Sin embargo, no po­demos afirmar a priori que careciesen en un tiempo de potestad reglamentaria. Por un lado, nos encontramos con las tantas veces citadas Ordenanza de la Jun­ta de Ruzábal de 1516. En su preámbulo se indica que los vecinos y moradores «hotorgamos et conoscemos que he ordenamos e fazemos e ponemos entre nos los capitulos e cosas siguiente». Parece, por tanto, que la Junta es órgano so­berano en esta materia. Pocos años después, en 1522, al elaborarse las Orde­nanzas de Aprovechamiento de pastos para el ganado de labranza, se manifiesta con claridad que es el Regimiento de la Ciudad quien las aprueba definitiva­mente. Vista la discrepancia, se van a examinar las Ordenanzas que conocemos, tanto de la Junta, como de los Concejos, para averiguar cuál es el grado de par­ticipación de los vecinos en su elaboración. Ordenanzas de Belandia y Mendeica de 1424. Se encuentra en Sentencia arbitral dictada por el Alcalde de la entonces Villa de Orduña, Juan Saénz de Oreica. Se afirma al final que «fallo que debo firmar la sobredicha ordenanza de los dichos montes, confí­rmola y doila por buena firme y justa y la mando y juzgo todo asi en estos escritos». Parece ser necesaria la intervención del Ayuntamiento en la aprobación de la Ordenanza. Sin embargo, hay que situarla en el contexto del documento en que aparece -una sentencia arbitral-. La intervención del alcalde se da, no tanto en su condi­ción de sujeto titular de la potestad reglamentaria, cuanto como órgano encar­gado de hacer justicia, función que en esa época corresponde a la primera auto­ridad municipal. Ante un conflicto suscitado entre vecinos interviene en ví­a judicial sentenciando que se deben cumplir las Ordenanzas que, al parecer, ya regí­an. Ordenanza de la Junta de Ruzabal de 1516. Intervienen la mayor parte de vecinos y moradores, reunidos en concejo, sin que exista indicio de discriminación alguna entre ellos. La redacción del preámbulo, como veí­amos con anterioridad, no deja lugar a dudas. No hay en todo el texto indicio alguno que manifieste intervención del Regimiento de la Ciudad, aunque existiendo, como existí­a, una subordinación de las aldeas, tam­poco es extraño que ésta se produjese. La inexistencia documental municipal de esta época, incluido el Libro de Actas, impide conocer referencias sobre una posible intervención del Ayuntamiento orduñés. Ordenanzas sobre aprovechamiento de pastos de 1522. La redacción, al menos formal, es realizada por los vecinos reunidos en Concejo. Sin embargo, su aprobación, utilizando una terminologí­a actual, es simplemente inicial o provisional. La definitiva corresponde, sin género de dudas, al Ayuntamiento. «E porque como es mucha razón vuestras mercedes como superiores de la dicha junta confirmen las dichas hordenanzas las enviamos a vuestras mercedes...». Ordenanzas de Belandia y Mendeica de 1575. Parece darse una participación directa de todos los habitantes «estando en su concejo y ayuntamiento como lo tienen costumbre juntos la ordenaron». Sin embargo, ya se hace referencia a ciertas personas comisionadas. Ha­brá que entender que esas personas recibí­an el poder para redactar el texto legal de la Asamblea y, posteriormente, se trasladaba a conocimiento de ésta para la aprobación definitiva. Existí­an, por tanto, tres fases: 1/ Nombramiento de Comisionados por el Concejo Abierto. 2/ Redacción de las Ordenanzas. 3/ Aprobación por el Concejo Abierto. e) Ordenanzas del siglo XIX (1848, 1876, 1888 y 1900). En una época de fuerte centralización, los concejos abiertos de las aldeas se limitan a formar las Ordenanzas y remitirlas al Ayuntamiento para que éste las apruebe y sean sancionadas por la Diputación. Como conclusión de todo ello, se observa cierta tensión entre los princi­pios de potestad reglamentaria y dependencia administrativa, sin que quepa afir­mar que exista una norma clara y fija sobre el sujeto titular de la potestad, sal­vo en el siglo XIX, época en que el carácter subordinado de las aldeas, en esta materia, es evidente. Resolución de quejas o solicitudes. Hemos indicado al principio el carácter arbitral de la Junta en las disputas producidas tanto entre particulares como entre concejos. Aquélla puede solici­tar reunión, comunicando la causa, lo suficientemente grave, a los fieles, o revisión por alguna decisión de éstos. Aparte los particulares, también los entes públicos pueden formular soli­citudes. Así­ se indica en el capí­tulo 13 de las O.J.R. de 1516 respecto del Ayuntamiento de Orduña o de cualquier concejo, sea de la Tierra de Ayala o de otra parte. En lo que atañe a las disputas entre aldeas de Ruzabal, están legitimadas para solicitar junta por los agravios que se produzcan en materias de aprove­chamiento de pastos, montes y ganados. Disposiciones de carácter económico. Los ingresos y gastos de la comunidad eran más bien pequeños. Los úni­cos ingresos producidos en las épocas más antiguas (siglos XV y XVI) derivan de las multas impuestas por infracción de las Ordenanzas. Su destino, viene fi­jado en el capí­tulo 19 de la O.J.R. de 1516, donde se indica que será por acuer­do de la mayor parte de la Junta como se gasten las cantidades recaudadas. En ocasiones, las sentencias judiciales fijan el destino del dinero recauda­do por sanciones. En otras ocasiones son las propias Ordenanzas las que mar­can el destino concreto de esas recaudaciones290. Sólo en circunstancias muy concretas es preciso realizar disposiciones económicas de una cierta importancia. Los pleitos, largos y costosos, exigí­an desembolsos que hací­an necesario recurrir a préstamos con hipoteca. Esto su­cedí­a el 1 de febrero de 1728, cuando se reunieron los vecinos para conseguir un crédito de 200 ducados hipotecando diversos bienes comunales. 5. Administración de bienes. Aunque la defensa de los bienes comunales corresponde básicamente a los concejos, la Junta tiene alguna intervención sobre los mismos. En las senten­cias del siglo XV292 aparece interviniendo en el amojonamiento de terrenos públicos. La autorización de roturas, cuyo antecedente puede encontrarse en la sentencia de 1463, es de su competencia, según el repetido capí­tulo 14 de las O.J.R. de 1516. Y es también la Junta quien hipoteca diversos bienes comu­nales -molinos y fuentes- de los vecinos de los concejos, para conseguir un préstamo de 200 ducados, en 1728, tal y como hemos visto. 6. Otorgamiento de poder para pleitos. 7. Ejecución de obras públicas. Aún cuando las escasas obras públicas se realizan a través de los concejos y mediante el sistema de trabajo vecinal, existe una actividad concreta en la que se da la intervención de la Junta. Nos referimos al arreglo de los caminos vecinales que afectan a las comunicaciones entre aldeas tal y como se refleja en documento de 1601. 8. Defensa de usos y libertades. La Junta, órgano superior y representativo de Ruzabal, debe ser garante de sus libertades y defensora de sus usos y costumbres. Estos conceptos, aun­que indeterminados, recogen de algún modo la totalidad de facultades y apare­cen reflejados con cierta solemnidad en las O.J.R. de 1516: «1.- Que se goarden todos los buenos usos e costumbres. Primeramente ordenamos e prometemos como buenos e leales bezinos y parientes los unos y los otros con los otros de nos amar de berdader y leal amor sin cautela alguna y de goardar e defender e aumentar todos los nuestros buenos usos e costumbres y ordenamos que entre nos a havido fasta aqui e hoy dia tenemos que nos ni alguno de nos ni de nuestros subcesores no los quebrantaremos ni hiremos ni bernemos contra ellos ni contra cosa ni parte alguna de ellos direte ni indiretemente so la pena y penas de yuso contenidas en esta ordenanza y demas que cada uno de nos o de nuestros herederos o subcesores o lo contrario hieciere sea avido e tenido por desleal a la dicha junta de bezinos della».

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