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ORDUÑA (Documento de 1481)

ORDUÑA (Documento de 1481)

ORDUÑA (Documento de 1481)

1481, enero, 17. Valladolid.

Perdón a los delincuentes y homicidas de Vitoria, Orduña, Bizkaia con Las Encartaciones, Gipuzkoa, condado de Oñate y provincia de Araba con sus Hermandes, que participen en persona, o con la gente que acordasen, en la armada que se ha mandado hacer contra el turco.

Nota: Los registros del Archivo General de Simancas correspondientes a los años 1481 y 1482 no se han conservado. En este caso se trata de una carta inserta en otra que está datada en el año 1493. Archivo General de Simancas.

RGS,LEG, 1491-03-143

// (Fol. 2 vº) […] Doña Ysabel, etçétera.

Al prínçipe don Juan, my muy caro e muy amado hijo primogényto, heredero destos mys reynos, e a los ynfantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos omes, maestres de las hórdenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes e llanas, e a los del my Consejo e oydores de la my abdiençia, e al my justiçia mayor e a sus logares thenyentes, e a los alcaldes e otros justiçias qualesquier de todas las çibdades y villas y logares de los mys reynos e señoríos, e a cada vno de vos a quien esta my carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escriuano público, salud e graçia.

Sepades quel maluado turco, enemygo de nuestra santa fee católica, ha fecho e fase muchas e grandes qrueldades e muertes e quemas e males en la xptiandad, e ha tomado e sojuzgado muchas prouinçias e çibdades y villas y logares de la xptiandad, espeçialmente de poco tienpo acá ha tomado e osurpado todas las tierras o algunas dellas en Ytalia, con yntençión de destruyr la Santa Yglesia de Roma, e tomar e vsurpar todas las tierras y patrimonios de la dicha iglesia y de las otras potençias de los xptianos que son en la dicha Ytalia.

Y porque a los reyes e prínçipes xptianos conviene ayudar e resistir con sus fuerças el propósito del dicho turco, yo he mandado faser armada por las mares contra el dicho turco e contra los otros infieles enemygos de nuestra santa fee católica. E demás de la gente que yo mando yr en la dicha armada es nesçesario que para tan santa conquista vaya toda la más gente // (Fol. 3 rº) que se pudiere, e vsando de clemençia e piedad con mys subditos e naturales aviendo cabsa justa, yo soy ynformada que en las çibdades de Bitoria e Orduña, y en las otras villas y logares del my condado y señorío de Vizcaya con Las Encartaçiones, y en la prouynçia de Guypuzcoa e condado de Oñate, e la prouynçia de Alaua con las otras hermandades aderentes que con ella andan en hermandad, ay algunas personas que han fecho e cometido algunos delitos de diversas calidades en los tienpos pasados fasta el día de la data desta my carta, por lo qual han yncurrido e caydo en diversas penas çeuyles e crimynales. Y porque al presente yo no puedo ser ynformada ny saber la verdad la calidad de los dichos delitos, ny las penas que por ello deben aver, las quales es my merçed e voluntad que sean convertidas en el serviçio que fizieren los dichos delincuentes en el armada que yo asi he mandado faser contra el dicho turco, syrviendo cada vno con su persona o con la gente que fuere acordado. E confiando de vos, don Juan de Ortega, prouisor de Villa Franca, abad de Xeres, my sacristán mayor, e de vos, Alonso de Quintanylla, my contador mayor de cuentas e contador mayor de la Hermandad destos mys reynos, ambos del my Consejo, que soys tales personas que myrarés my seruyçio, e bien e fielmente faréis lo que por my vos fuere encomendado, por la presente de my propio motuo e çierta çiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte como reyna e señora quiero vsar e vso, doy poder e facultad a vos, los dichos prouisor e Alonso de Quintanylla, e a cada (Fol. 3 vº) vno e qualquier de vos, para que vos podádes ynformar e ynformédes quién e quales personas son las que han fecho e cometido los dichos delitos en los tienpos pasados fasta el día de la data desta dicha my carta, de los veçinos e moradores de las dichas çibdades e villas e logares e prouinçias suso declaradas, e podádes acordar e acordédes con ellos, e con cada vno dellos, cómo vaya a seruir personas (sic) a la dicha armada, o con quanta gente de seruir a su costa en la dicha armada por el tienpo e tienpos que a vosotros, o a qualquier de vos, bien visto fuere, con tanto que no sea menos de VI meses contados desde el día que se presentare ante my capitán mayor de la dicha armada al dicho tienpo que por vosotros fuere ygualado a su costa, como dicho es e segund e como e con la gente que vosotros, los dichos prouisor de Villafranca e Alonso de Quintanilla, o qualquier de vos, con ellos fuere asentado o concordado, mostrando la dicha vuestra concordia, o de qualesquier de vos, firmada e sygnada de escriuano público, yncorporada en ella el traslado desta my carta e fee de cómo presentaron ante dicho capitán del armada, e del dicho escriuano della, e fizieron el dicho seruiçio segund el tenor e forma desta my carta sean e serán perdonados de todos e qualesquier crímenes, eçesos e robos e feridas e muertes de onbres, e otros qualesquier delitos que fasta aqui ayan fecho y cometido, del caso mayor al menor ynclusibe, fasta el día de la data desta my carta, eçebto de qualquier caso de trayçión o delito de falsa moneda fecha de nombre de rey o de reyna, o delito de sacar moneda de oro o plata (Fol. 4 rº) destos mys reynos, e de todas las penas ceuyles e qrimynales en que por ello ayan caydo e yncurrido; açebto e quito dellos, e de cada vno dellos toda mácula e ynfamya en que por aver fecho e cometido los tales qrímynes e delitos, e qualquier dellos, ayan caydo e yncurrido, eçebto los casos susodichos, e los restituyo en toda su buena fama en yntegridad, segund en el primero estado en que estauan antes que por ellos fuese fecho e cometido lo susodicho.

E por esta my carta e por su traslado sygnado de escriuano público, como dicho es, mando al dicho justiçia mayor e a sus logares tenyentes, e a los alcaldes e otras justiçias qualesquier de my casa e corte e chançellería, e a todos los corregidores, asistentes, alcaldes, merynos e otros justiçias qualesquier de todas las çibdades e villas y logares de los mys reynos y señoríos que agora son o serán de aqui adelante, que mostrando la dicha concordia fecha por vos, los dichos prouisor e Alonso de Quintanylla, o de qualquier de vos, firmada de vuestros nonbres e sygnada de escriuano público, como dicho es, encorporado en ella el traslado desta my carta, e asy mysmo fee firmada e sygnada del dicho capitán del armada de cómo se presentaron antel e syruieron los dichos tienpos a su costa, segund el thenor e forma de la dicha concordia, los quales han de ser contados desde el día de la dicha presentaçión fasta ser conplidos, les guarden e fagan guardar este dicho perdón e remysyón que yo fago, en todo e por todo, segund que en él se contiene, a las personas veçinos de las dichas çibdades (Fol. 4 vº) e condado e señorío e provinçias susodichas, que así sirvieren en la dicha armada.

E que por cabsa e rasón de los susodicho los non maten, ny fieran, ny lisíen, ny prendan, ny proçedan contra ellos ny contra sus bienes y herederos, ny cosa alguna de su ofiçio, ny por petiçión de parte ny por del my procurador fiscal, ny en otra manera qualquier que sea o ser pueda, eçebto que solamente sean obligados, aviendo parte que lo demande, a la restituçión çeuyl de los bienes que ovieren tomado, solamente, syn pena alguna, no enbargante qualesquier proçesos e sentençias y encartamyentos que contra ellos, o contra qualquier dellos, se ayan fecho por qualesquier mys corregidores e asystentes, o todos qualesquier justiçias, ca yo, por esta presente, lo reuoco e ceso e anulo e lo he todo por nynguno e nyngund efeto e valor.

E quiero e mando que sea avido como si nunca pasara, e ynobo las dichas mys justiçias, e cada vno dellas, del conosçimiento dello, e quiero que sin enbargo alguno este dicho perdón e remysión que fago en todo sea guardado e conplido, asy por rasón de los dichos delitos contenydos en la dicha my carta de perdón algunos de los bienes de los que fizieren el dicho seruiçio en tal manera que dicha es les sean tornados e restituydos, syn costa alguna.

E es my merçed que las tales personas que asy fueren a faser el dicho seruiçio no pueda ser ny sea proçedido contra ellos, ny contra sus bienes, por rasón de los dichos delitos que así por ellos fueron cometidos durante el tienpo que estouieren en el dicho seruiçio en la dicha armada, e que después de ser acusados el dicho seruiçio les sea guardado este dicho perdón mostrando las dichas fees.

Lo qual todo, e cada cosa e parte dello, quiero que se faga e cunpla no enbargante las leyes quel rey don Juan, que santa gloria aya (Fol. 5 rº) fizo e hordenó en las cortes de Briuyesca, en que se contiene que las cartas e alvalaes de perdón no valan saluo sy son o fuesen escriptas de mano de my escriuano de cámara e refrendadas en las espaldas de dos del my Consejo o de letrados. E las leyes que dizen que las cartas dadas contra ley, fuero e derecho que deven ser obedeçidas e no conplidas. E que los fueros e derechos valederos no puedan ser derogados saluo por cortes. E las leyes que dizen que en las cartas de perdón han de yr espresadas los delitos fechos por las personas a quien se da el perdón. E las leyes que dizen que vna vez fuere perdonado no pueda gozar de otro perdón, saluo sy en la segunda ocasión no fiziere pernyçión del primer perdón. Ny otros qualesquier leyes e fueros e hordenamyentos e premáticas sanciones de mys reynos que en contrario desto sean o ser puedan, ca yo, de my çierta çiençia, aviéndolo aquí todo por ynxerto e yncorporado como si de palabra a palabra aqui fuese puesto e dispuesto con ello.

E quiero, e es my merçed, que syn enbargo alguno este dicho perdón e remysyón que yo fago en todo vala e sea guardado.

E mando a los del my Consejo que si nesçesario fuere den e libren mys cartas e sobrecartas deste dicho poder a las personas que asi fizieren el dicho seruiçio en la manera que dicha es. Las quales mando al my chançiller e notarios, e a los otros ofiçiales que están a la tabla de los mys sellos, que las libren e pasen e sellen. E mando a las dichas mys justiçias que lo fagan asi pregonar públicamente por las plaças y mercados y otros logares acostunbrados de las dichas çibdades y villas, y condado, y señoríos, y prouynçias susodichas porque todos lo sepan.

E los vnos ny los otros, etçétera. Dada en la noble villa de Valladolid, (Fol. 5 vº) a XVII días del mes de enero, año del nasçimyento de nuestro señor Ihupo de IUIIIILXXXI años.

Yo la reyna. Yo Fernando Aluares de Toledo, secretario de la nuestra señora la reyna la fize escreuir por su mandado en la forma acordada. Rodericus dottor. Registrada Diego Lopes. Diego Lopez, chançeller.

https://www.enkarterrimuseoa.eus

ENCARTACIONES

Goio Bañales García

DOCUMENTOS PARA SU HISTORIA (Y DE LAS CASAS SOLARES DE AIARA, VELASCO, SALAZAR Y BAÑALES)1297-1821

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