Ordenanzas de Orduña en el siglo XVI
1. ORDUÑA COMO SEí‘ORíO EN EL SIGLO XVI
1. Orduña entre el señorío de Ayala y el condado de Vizcaya
Orduña tenía ya desde mediados del siglo XV el título de ciudad. Aunque era ciudad independiente, pertenecía a la hermandad alavesa, al menos, desde 1457.
La ciudad de Orduña había sido donada repetidamente durante el reinado de los Reyes Católicos. El 6 de mayo de 1475, Fernando el Católico concedía el señorío de Orduña al mariscal don García López de Ayala, atribuyéndole la jurisdicción, justicia alta y baja, civil y criminal, mero y mixto imperio.
Muchos avatares sufriría la ciudad en estos años finales del siglo XV. El 30 de julio de 1476 la vemos de nuevo incorporada al condado de Vizcaya, momento en el que Fernando jura sus fueros en Guernica. Días después, el 9 de agosto, y desde Bilbao, el mismo Fernando el Católico confirma los privilegios, buenos usos y costumbres de Orduña dirigiendo el documento «a vos el concejo, justicia, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e omes buenos de la dicha cibdad de Orduña». En este documento el rey confirma el privilegio enriqueño del 4 de agosto de 1467, en el que se promete «que esa dicha cibdad ni su tierra ni cosa alguna ni parte della no sera enajenada ni apartada de mi corona real ni del dicho mi condado de Vizcaya».
Poco va a durar esta independencia, ya que el 11 de septiembre de ese mismo año y desde Salvatierra, el mismo Fernando concede de nuevo Orduña al mariscal Ayala, para de nuevo, el 5 de diciembre de 1476 y tras la victoria de Toro, revocar dicho señorío: «Por cuanto por parte del Concejo, justicia, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e omes buenos de la dicha cibdad de Orduña del nuestro condado de Vizcaya nos es fecha relación» de la vizcainía de Orduña. El rey se excusa de la segregación en cuanto «nos constreñidos de la necesidad que entonces teníamos la qual a todos es manifiesta y notoria confirmamos al dicho mariscal la dicha cibdad de Orduña».
Este documento, tras revocar la donación hecha, continúa: «E otrosi mandamos a los alcaldes, juezes e otras justicias de la dicha cibdad que no usen mas de los oficios que por el dicho mariscal tienen e que den e entreguen las varas de la justicia a la dicha cibdad para que ellos las tengan e pongan sus alcaldes e juezes según que lo acostumbravan,»
El mariscal Ayala, unido al conde de Treviño, se posesionó de la ciudad, a la que, por el contrario, apoyaban las hermandades de Alava, de Castilla la Vieja y Nueva.
Sin embargo, en esta contraposición, las autoridades vizcaínas, a petición del representante de Orduña, Pedro López de Aguinaga, se posicionaron contra estos atropellos. El corregidor de Vizcaya, Lope Gómez del Castillo, y el alcalde de la hermandad de villas y tierra llana dictaron resolución contraria al mariscal en el tribunal formado en Poza, al estar la ciudad «ocupada e rebelada contra el Señor Rey e contra la dicha Hermandad».
La actuación de los reyes fue la de imponer tregua entre el mariscal y los orduñeses, entregando la ciudad en tenencia a don Fernando de Acuña, hijo del conde de Buendía, mientras el corregidor Juan de Torres sujetaba a las gentes del conde de Treviño.
Seguirá Orduña centro del señorío de Vizcaya, si bien algunos vecinos de Orduña intentaron la independencia total, por lo que fueron obligados por el rey, a 30 de noviembre de 1477, a recibir como corregidor al de Vizcaya, Juan de Torres.
En estos años, Orduña, como miembro del señorío de Vizcaya, asistirá, por medio de sus representantes Martín Ruiz de Arbieto y Martin Pérez de Mendiguren, a las juntas de Durango, donde redactarán, en Julio, los 107 capítulos de la hermandad de 1479.
Sin embargo, el mariscal don García de Ayala, que tras la pérdida de la jurisdicción del señorío de Orduña, había permanecido como alcaide de su castillo, no contento con la decisión regia, aprovecha la oportunidad política, y en 1480 se apodera de la ciudad y empieza de nuevo a actuar como señor de la ciudad, ejerciendo la jurisdicción y señalando sus oficiales.
Este hecho motiva una carta real patente del 11 de febrero de 1480, por la que de nuevo los Reyes Católicos revocan la donación de la ciudad, de sus aldeas y jurisdicción, que Enrique IV hizo a don Diego López de Ayala, y las donaciones a Fernando López de Ayala, abuelo y padre del actual mariscal.
Más aún, como el mariscal se había apoderado de algunos bienes de los vecinos de Orduña y de sus aldeas, los reyes facultan a los mismos para que «pór su propia autoridad, sin licencia ni mandamiento de juez ni de alcalde pudiesen tomar sus bienes y proseguir en la posesión de ellos».
La revocación no es radical, ya que queda «al dicho mariscal e al dicho Fernando su fijo la tenencia de la fortaleza de la dicha cibdad para que la tengan por nos e sea nuestro alcaide della segund que la tuvieron su padre e abuelo». Como ejecutor de esta resolución envían los reyes a Antón de Baena con poder cumplido para ejecutar lo dispuesto en la carta real.
En efecto, el comisionado regio obliga, el 9 de marzo de 1480, al mariscal García López de Ayala a que renuncie a la posesión de la ciudad de Orduña. En otoño de 1480, reunidos en junta general los orduñeses redactaron capítulos y ordenanzas «comprometiéndose a que en adelante no hubiese entre ellos linaje ni apartamiento de bandos ni parcialidades ». Por su parte, la reina, el 20 de diciembre de 1480, y desde Medina del Campo, avoca a su Real Consejo todo el litigio entre el mariscal y la ciudad.
Los orduñeses, no satisfechos, obligarán a Alonso de Quintanilla, al momento de jurar los privilegios de Bermeo y de todas las villas del señorío y de la ciudad de Orduña el 7 de abril de 1481 en Santa Eufemia de Bermeo, a prometer derribar las fortalezas de Orduña y de Valmaseda, según antigua promesa real.
La promesa que Alonso de Quintanilla hizo en nombre de la reina obligará a don García López de Ayala, el 4 de julio de 1481, a renunciar, una vez más, a la ciudad de Orduña, con la reserva de la posesión del castillo.
Poco después los Reyes Católicos, y desde Barcelona el 25 de julio de ese mismo 1481, confirmarán a Orduña sus antiguos privilegios. Las razones aducidas por los reyes para esta confirmación son varias: «E otrosi por los buenos servicios que nos hicieron en tiempo de nuestras necesidades en la guerra contra el rey de Portugal en Toro como en el cerco que tubieron sobre el castillo de Burgos y en la guerra contra los franceses que tenian cercada la villa de Fuenterrabia y en la defensa y reparos de ella y en las armadas que mandaron hacer en el Señorío contra Colon capitan de rey de Francia e contra el turco».
El documento termina prometiendo, una vez más, no enajenar la ciudad ni su tierra ni su jurisdicción de la corona real ni del señorío de Vizcaya.
Pronto Orduña será objeto de privilegios reales, como el que el 3 de julio de 1483 dan los Reyes Católicos en Santo Domingo de la Calzada, por el que eximen de portazgos a las mercaderías transportadas por los vecinos de Orduña. Ocioso parece decir que no es nuestro objetivo encuadrar aquí estas vicisitudes, estas donaciones señoriales y municipales en las guerras civiles de los Reyes Católicos y en la política de asentamiento de Isabel en el trono.
2. Orduña en el señorío de Vizcaya
En septiembre de este año de 1483 se realizó el viaje de la Reina Católica con su hija Isabel al señorío de Vizcaya. Entró en el señorío de Orduña para llegar a Bilbao el 5 de septiembre. De aquí pasó a Portugalete el día 8, a Durango el día 19, pasa por Tavira,
Elorrio, Ermua, Ochandiano, Villarreal para llegar a Vitoria el 22.
En todos estos puntos se reunió con las autoridades municipales y les juró los respectivos fueros. De esta documentación se puede reasumir el régimen municipal y territorial del señorío. Existe un corregidor, Lope Rodríguez de Logroño, varios tenientes de corregidores, en concreto el de Durango es Juan Pérez de Otalora. En las villas las autoridades municipales son: alcalde, teniente de alcalde, preboste, teniente de preboste, fieles, regidores, procurador síndico y otras.
Fue interés de la reina el organizar el señorío, sobre todo en el control de los banderizos. Igualmente fue otro tema de interés el articular la vida municipal de Bilbao, tanto por medio de sus ordenanzas como en la designación de los oficios concejiles. Fruto de este interés fue el capitulado de Garci López de Chinchilla del 29 de noviembre de 1483, confirmado por los reyes en Tarazona el 28 de febrero siguiente; igualmente el arancel de los derechos de las justicias que aplicaban en Bilbao dicho capitulado y que entró en vigor ese mismo año de 1484. Este arancel viene a suponer una reestructuración del régimen municipal bilbaíno.
Poco después, el 28 de mayo de 1484, dan los reyes una provisión por la que se intenta imponer en las restantes villas vizcaínas las ordenanzas de Chinchilla programadas para Bilbao. Pero las villas no aceptan el capitulado, ni mucho menos la tierra llana se hizo eco del mismo, ya que ni lo había pedido ni lo reconoció.
Si éste fue el resultado en la Vizcaya nuclear, no se podía esperar mejor éxito en el Duranguesado.
Esta reglamentación municipal de las villas Vizcaínas motivará el segundo viaje y capitulación de Chinchilla.
Asentada ya Orduña en el realengo, dentro del señorío de Vizcaya, recibirá ya a partir de 1485 el mismo tratamiento por parte de la corona que las restantes villas y ciudades. Del 10 de septiembre es el nombramiento que los Reyes Católicos efectúan en el licenciado Lope Rodríguez de Logroño, del Consejo Real y corregidor en Vizcaya y en las encartaciones, como corregidor y alcalde de Orduña y su jurisdicción. También en Orduña hará pesquisa por mandato real del 13 de diciembre de 1486 el licenciado Chinchilla.
No es ahora el momento de estudiar estas cartas reales patentes al licenciado Chinchilla y el fruto de la visita. El visitador debía retener las varas de justicia, examinar los privilegios de las villas, controlar la puesta en ejecución de las ordenanzas dadas por el licenciado en 1484, nombrar oficiales que, en su representación, ejercieran los oficios municipales , establecer en el condado de Vizcaya la hermandad y averiguar la verdad de los repartimientos concejiles de maravedíes,
El licenciado Chinchilla se mueve por el señorío durante la primera mitad de 1487. El 1 de mayo convoca una junta, que se reunirá en Bilbao en la casa-torre de Juan Pérez de Uriondo y en la que están presentes los alcaldes, los fieles, oficiales y procuradores de las villas y ciudad del señorío.
Por la ciudad de Orduña estaban Juan Martínez de Miñiza, Pedro Fernández de Arbieto y Ochoa González de Orosco.
La reunión de mayo abocó a la junta realizada el 2 de junio en la casa del Ayuntamiento de Bilbao en la que se estatuyeron quince ordenanzas, conocidas como el segundo capitulado de Chinchilla.
Representaron a la ciudad de Orduña el fiel Ochoa Péres de Repa y Martín Peres de Mendiguren y Lope Ibáñez de Aguinaga, escribano de cámara de la misma ciudad.
Si nos fijamos en la representación municipal de esta junta nos encontramos con que de las 14 villas y ciudad representadas, hay nueve alcaldes, un teniente de alcalde, 13 fieles, un preboste, 16 regidores (entre éstos, cinco de Bilbao), un jurado y escribano de cámara de Orduña.
Este capitulado recibió la confirmación real en 1489 y estuvo en vigor únicamente en las villas y ciudad y no en tierra llana, por lo que no puede ser considerado como fuero u ordenanzas del señorío.
Desde este momento Orduña se convierte en paso obligado para Castilla o en puerto seco del señorío. Así, en 1488, se redacta un arancel, que serviría para controlar las mercancías que pasaran para Castilla desde los puertos a través de Valmaseda y Orduña.
Igualmente, en 1490 la ciudad firma un acuerdo con el mariscal de Ayala permitiéndole pasar por Orduña todas las mercancías destinadas a su señorío. Pero el ser lugar de tránsito hace también de Orduña centro de mercado y de ferias afamadas, en mayo y en octubre.
A pesar de esta vizcainía de Orduña, la ciudad formaba parte de la hermandad de Alava, participa en las milicias de la hermandad alavesa y pagó los tributos a través de la misma hermandad. En este sentido, el 11 de diciembre de 1491 los Reyes Católicos aprueban una escritura de concordia realizada entre la ciudad de Orduña, la tierra de Ayala, Alava, Urcabustaiz y Salvatierra. A la concordia, asentada en la misma plaza de Orduña, asisten el alcalde Diego Sánchez de Vidaurre, los regidores Martín Fernandes de Arbieto, Martín Peres de Valmaseda y Ochoa López de Barrica el mozo, y el procurador general de Orduña Juan Ortiz de Ripa. Igualmente están presentes el diputado principal de la hermandad de Alava, Lope López de Ayala, el letrado de la hermandad, los procuradores de Salvatierra, de la tierra de Ayala y de Urcabustaiz.
La ciudad afirmaba estar en posesión del derecho de cobrar dos maravedíes por fanega de trigo y un maravedí por fanega de cebada a cada cofrade de la hermandad de Alava. De aquí la necesidad de llegar a esta concordia.
Orduña también estuvo presente en la asamblea general de Guernica de 1499, en la que se redactó una ordenanza, confirmada por carta real dada en Valladolid el 18 de febrero de 1500, en la que se creaba el regimiento en el señorío.
Orduña sigue la vida política del señorío de Vizcaya hasta laguerra de las comunidades. En ella, como en todo el condado, ejercen justicia los alcaldes de fuero reglados por la provisión real del 24 de julio de 1505, y tiene jurisdicción el corregidor. Igualmente Orduña protesta, con las demás villas vizcaínas, por la imposición del diezmo a la que les somete el condestable de Castilla, don Bernardino Fernández de Velasco, sobre el pescado importado de Irlanda.
De este periodo es también el momento organizador de la ciudad y señorío de Orduña. Así, de 1506 son las primeras ordenanzas orduñesas de buen gobierno. De 1508 es el «Capitulado de Ordenanzas de la Cofradía de Hisjosdalgo de la Ciudad de Orduña y sus aladeas y otros pueblos de la Hermandad de Arrastaria de Alaba en honor de S. Iñigo redactado por el bachiller Acebedo».Igualmente del 11 de marzo de 1513 es la real provisión disponiendo que los alcaldes de las villas y ciudad de Vizcaya sean naturales y vecinos, y del 22 de mayo de ese año 1513 es la real provisión que manda rehacer la hermandad «establecida hacía~ veinte y cinco años».
En la junta de Tavira, reunida en febrero de 1515 asiste por Orduña su escribano, Diego de Ayala, y se ratifican los diez puntos aprobados en la junta de 1514, que confirmaban la división de intereses del condado entre villas y ciudad por una parte y tierra llana e infanzonado por otra. Se pedía que el grupo de villas y ciudad tuvieran corregidor propio, al igual que sello; que en las juntas participasen por igual escribanos de las villas y del infanzonado; que en las villas y ciudad no conociese en primera instancia el corregidor, sino los escribanos numerados, y que el corregidor residiese por tercios en las villas mayores.
Aunque esta división y paridad de intereses no cuajó, por oposición de la tierra llana, algunos de estos puntos se fueron aceptando con el tiempo. En concreto, en la junta general de Bilbao, en mayo de 1517 y a la que asiste por Orduña Juan de Rija, se señalan las cabezas de tercios de villas que acogían al corregidor y a cada una de las juntas de villas y ciudad, y que eran: Bilbao, Bermeo y Durango.
Orduña será designada como cámara de Vizcaya. Así lo afirman los historiadores como Garibay, Ohienart, el licenciado Poza, entre otros. Quizá la razón de esta designación haya que encontrarla en el hecho de que desde principios de siglo suministraba a las juntas al escribano de cámara.
3. Orduña durante la guerra de las comunidades
Don Pedro de Ayala, conde de Salvatierra, castellano de la fortaleza de Orduña en nombre de la corona, va a ser pieza importante del bando comunero. Declarado en favor de la junta de los comuneros en 1520 dominará las montañas de Burgos, Alava, Vitoria y los lugares de La Rioja como capitán general de la provincia de Alava e intentará que la ciudad y señorío de Orduña se incorporen a los sublevados.
Por su parte, el condestable de Castilla ordena desde Burgos, el 7 de marzo de 1521, a los vasallos del conde de Salvatierra, esto es, a los habitantes de Orozco, Llodio, Oquendo, Luyando, que se alcen contra su señor y se incorporen al señorío de Vizcaya.
Poco después, el 31 de marzo de 1521, Hernando de Salazar entrega una carta del virrey y condestable de Castilla, don Iñigo Fernández de Velasco, dirigida al «concejo, justicia y regidores, caballeros, escuderos, hijosdalgo, omes buenos de la cibdad de Horduña». En esta carta pide a la ciudad la destrucción de la fortaleza, que poco después es quemada, sin que se llegue a destruir por completo, tal como era el deseo de la ciudad ya manifestado en el viaje de Quintanilla en 1481. Este incendio se realizó a finales de abril y principios de mayo. En efecto, el 28 de abril Cristóbal de Torres, contino del rey, trae orden real fechada en Burgos el 15 de marzo por la que se aconseja a la ciudad apoderarse del castillo. La posición del castillo era tal que una puerta comunicaba con el interior de la ciudad, que estaba amurallada, y por otra salía al campo. La puerta interior del castillo daba a la Carnicería. El castillo dominaba dos puertas de la muralla: la de Burgos y la que salía al convento de San Francisco.
Reunidos en la casa donde se celebraban los concejos, el alcalde, justicia y regimiento de la ciudad con Cristóbal de Torres deciden presionar al alcaide del castillo Fortún Pérez de Abanucano, que el 4 de mayo entregó la fortaleza a la ciudad, la cual nombró nuevo alcaide a Juan López de Lendoño.
La derrota de los comuneros supuso la acusación criminal contra don Pedro de Ayala, conde de Salvatierra, que llevó el fiscal Pedro Ruiz el 18 de enero de 1522 y que terminará el 23 de agosto de ese mismo año con la sentencia del Consejo que le condenaba a pena de muerte.
La caída de los Ayala supuso la desarticulación de sus señoríos.
El Consejo Real da, el 4 de octubre de 1522, sentencia favorable al valle de Ayala, Orozco, Morillas, Llodio, Arciniega, Urcabustaiz, Cuartango, Vivijana y Subijana.
Por su parte, la ciudad de Orduña compra en 1523 el castillo de Orduña con sus términos, ronda y aldefueras pertenecientes a los condes de Ayala para proceder inmediatamente a su demolición.
Poco después, el 17 de diciembre de ese mismo año de 1523, la corona real vende al bilbaíno Sancho Díaz de Leguizamón, por 900.000 maravedíes, la casa solar de Orozco con sus divisas y honores que pertenecieron al conde de Salvatierra.
Igualmente hay que señalar que los reyes, en 1523, adjudicaron a Orduña el señorío de la cerca de Villaño con vecinos y términos, dentro de las siete merindades de Castilla la Vieja, de modo que desde este momento «gozan de los mismos privilegios y franquicias que los orduñeses».
4. Orduña en la Corona Real y señorío de Vizcaya: siglo XVI
Durante este largo período que corre hasta final de siglo, Orduña, como pieza del señorío de Vizcaya, corre las vicisitudes de la historia vizcaína, y sólo escasos datos extraordinarios son significativos en su historia.
Por ejemplo, en 1526, y bajo el corregidor don Pedro Girón de Loaisa, se celebra en Bermeo, el 4 de julio, la junta general, a la que asiste, representando a Orduña, Lope de Mimenza de Salas. En esta junta, en su punto 21, se determina: «Otrosi que se ponga en el harca el fuero que nuevamente se ha reformado desde que se confirmare». Igualment esta junta bermeana decide en su punto 27: «Por cuanto los procuradores de Orduña y Lequeitio sostuvieron diferencias sobre asientos en la Junta y sobre quien había de votar primeramente, por lo de esta vez no parase perjuicio al uno ni al otro, y que en adelante se observase lo que ya estaba dispuesto». Pero este tema no se resolvería por la chancillería de Valladolid hasta 1553.
Igualmente, Orduña sufrió la peste vizcaína de 1530-1531. Sin embargo, fue el año 1535 de triste recuerdo de la ciudad por el incendio que destruyó parte de la misma. En concreto, ardieron cuatro calles, el edificio que custodiaba el archivo y la casa hospital situada junto a la iglesia mayor de Santa María. Las calles incendiadas fueron: calle Vieja, calle de Francos, calle Morruma y calle de San Juan, todas ellas orientadas de Norte a Sur. El incendio sobrevino en el mes de octubre, durante la feria de San Miguel perdiéndose 300.000 ducados en mercancías.
Los esfuerzos para restaurar la ciudad se dejaron notar inmediatamente. Del 23 de febrero de 1536 es la real provisión que concede, para remediar los daños del incendio, imponer sobre las mercancías una sisa de hasta 2.000 ducados. La real provisión dice textualmente: Por quanto Ochoa Lopez de Loyando en nombre de bos el concejo, justicia, regidores, vecinos e moradores de la ciudad de Horduña nos hizo relacion diciendo que ya sabiarnos e nos hera notorio la antigí¼edad desa ciudad y edificios della e la vezindad y trato que en ella avia e que cadia se yva enobleciendo y enoblecia e como siendo nuestro señor servido en un dia del mes de octubre del año proximo pasado de quinientos y treinta e cinco que fue jueves dia de San Marcos papa e martir por la mañana se emprendio fuego en la dicha ciudad que duro siete oras sin se poder remediar e se quemo toda sin quedar mas de soja la yglesia mayor de nuestra Señora Santa Maria e asi mismo se quemó la mayor parte de las haziendas que en ellas avía asi de los vezinos como de los mercaderes e tratantes que en ella residian por ser en principio de la feria que a la sazon se hazia que podria valer mas de quatro cientos mili ducados e a causa de tan grandisimo desastre y pérdida e de no tener dichos vezinos moradas donde se recoger se fueron con sus mugeres e hijos por los campos a las buscar y porque la memoria desta ciudad e nobleza della no se perdiese siendo como hera tan ynsine e conviniente a nuestra corona real de Castilla nos suplicastes… fueseznos servidos de mandar que los cinco mil maravedís quesa ciudad da e paga al nuestro corregidor del nuestro noble e leal condado e señorio de Vizcaya y Encartaciones del por razon de la yr a visitar una hez en el año se librasen en otra parte por manera quesa ciudad fuese libre de los pagar.. – queremos e mandamos que por termino de diez años primeros siguientes… no sesis obligados a dar ni pagar al dicho nuestro corregidor.., durante los diez años los dichos cinco mill maravedis…
Otro año significativo para la historia de Orduña en el reinado del Emperador fue el de 1553. En efecto, del 16 de noviembre es la carta real ejecutoria en favor de Orduña en el pleito que sostenía con la villa de Lequeitio sobre el orden de precedencia en las juntas. El rey, aceptando la decisión del presidente y oidores de la chancillería de Valladolid, manda se siga la antigua costumbre en el orden de precedencia: «primeramente la villa de Bermeo y la segunda la villa de Bilbao y la tercera la villa de Durango y la cuarta la dicha cibdad de Horduña».
Si favorable a Orduña fue esta ejecutoria real, contraria le fue la orden real del 17 de mayo, que mandaba suspender la apertura y construcción del camino carretil que uniera Bilbao y la costa con Castilla a través de la Peña de Orduña. Las iguales pretensiones de Alava, Guipúzcoa y Navarra paralizaron el proyecto orduñés, si bien se ensanché el paso de la Peña, se repusieron los caminos de herradura por Ollargán y se cuidó la misma peña por medio de ordenanzas correspondientes.
Años después, y en este mismo sentido de atender el camino de Orduña es la real provisión de Felipe II de 8 de enero de 1576, que encomienda al corregidor de Vizcaya el que obligue a las villas a recomponer los caminos, puentes, pontones y calzadas que componen el camino de Orduña.
Sepades que Martin de Galdibar en nombre dese dicho Señorío nos hizo relacion diziendo que los caminos publicos del y sus comarcas que estavan desde la ciudad de Orduña y desde la Villa de Villarreal y des la villa de Balmaseda basta los puertos de la mar ansi que desta jurisdicción del dicho Señorío y en los valles de Ayala, Orozco y Aramayona confines del dicho Señorío estaban tal nial reparados que con mucha dificultad y travaxo se podra traxinar y llevar por ellos los mantenimientos y mercaduras que yban de Castilla al dicho Senono; que hiciesedes aderezar y reparar los dichos caminos y malos pasos que ubiese en el dicho señorío compeliendo a las ciudades, villas y lugares a que contribuyesen».
De los últimos años del siglo y de la vida de Felipe V conocemos datos referentes a la vida religiosa de la ciudad.
En 1586 se funda en Orduña el nuevo convento de los franciscanos. Primero se dio autorización pontificia de Sixto V, que concedía al concejo el patronato honorífico de la fundación. En este sentido, el 24 de noviembre firman en Vitoria las capitulaciones fundacionales, por parte de la ciudad su alcalde, don Baltasar de Gaona, y por parte franciscana su provincial, fray Tomás de Iturmendi.
Al constituirse el convento de religiosos observantes extramuros, pero de nueva planta, abandonaron los franciscanos el antiguo asiento en la ermita de Santa Marina, que les había donado la ciudad por el capitulado del 25 de febrero de 1469.
Este antiguo edificio, por donación franciscana, pasó a albergar a las clarisas que vinieron desde Santa Clara de Vitoria en 1598, teniendo como fundadora a doña Antonia Hurtado de Mendoza Igualmente, el 18 de junio de 1588 se designó el número fijo de beneficiados de las parroquias orduñesas de Santa Maria y San Juan Bautista, que en tiempos anteriores varió, llegando incluso a 18 y aún a 24. En esta fecha quedaron fijados para las dos parroquias ocho beneficiados enteros y seis medios. Para esto hubo que reducir los doce beneficiados hasta entonces existentes, ya que como dice el documento «volentes que ut juxta Sanctorum Patrum statuta tot sint clerici beneficiati in dictis ecclesiis quot ex fructibus earum congrue possint sustentan».
«Los beneficiados, prosigue Uriarte, los presenta el cabildo eclesiástico y gozan juntamente los diezmos de la ciudad, a excepción de 50 fanegas de trigo y 25 de cebada que lleva el Rdo. Obispo de la diócesis, la mitad de los tienen los vecinos de un barrio llamado La Paul que es de la jurisdicción de Délica».
Para terminar esta historia de Orduña en el siglo XVI habría que indicar los personajes famosos orduñeses de esta época. Entre éstos habría que señalar ciertamente al historiador y cosmógrafo Andrés de Poza y a Martín Pérez de Barrón, residente en Flandes e interesado en que el mapa de Vizcaya fuera incorporado en el Theatrum Orbis Terrarurn de Abraham Ortelio, que para 1588 había publicado su edición latina y castellana. Además, habría que referirse a los citados por Madoz en su diccionario y por E. Uriarte, a los que habría que añadir, caso de que fuera concluyente la comprobación histórica, al fundador de la ciudad de Buenos Aires.
II. ORDENANZAS MUNICIPALES VIZCAíNAS DEL SICLO XVI
1. Normativa general municipal de la Corona
El señorío de Vizcaya, sin ocultar sus peculiaridades territoriales, en su régimen municipal va a seguir las directrices generales de la Corona y, en concreto, del reino de Castilla.
Juan II, en las Cortes de Ocaña de 1422, reconoció el valor de las ordenanzas municipales cuando afirmó: Ordenamos y mandamos que todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros Reynos sean gobernadas segun tas Ordenanzas y costumbre que tienen de los alcaldes y regidores y oficiales de los tales concejos; y que los justicias no consientan que fagan levantamientos ni ayuntamientos contra el Concejo y oficiales, ni comunidad de gente para enbargarles en regir y gobernar ni a las justicias en la execucion de ello; y mandamos a las justicias y regidores procedan conforme a derecho a punir y castigar a los que lo suso dicho ficieren y guardaren las ordenanzas y costumbre que los Concejos acerca desto tuvieren.
Esta independencia de concejos y municipios se vio fiscalizada desde que la corona generalizó e institucionalizó el envío de corregidores, normalmente a las villas y ciudades y sólo excepcionalmente a territorios como la provincia de Guipúzcoa o el señorío de Vizcaya, en las Cortes de Toledo de 1480. Más aún, en 1500 redactó la corona el capítulo de corregidores, que desde este momento fue pieza clave en la interpretación y jurisdicción de este cargo.
Aquella independencia de los municipios del siglo XV se vio controlada por la asistencia en el regimiento municipal del corregidor, por el papel preeminente que adquiere el corregidor en la confección de las nuevas ordenanzas, según las Cortes de Toledo de 1539, y, por fin, por la ley II, tít. VII, lib. VII de la Nueva Recopilación promulgada en 1567, que reserva al Consejo de Castilla la competencia aprobativa de toda nueva ordenanza municipal.
2. Ordenanzas municipales de Vizcaya del siglo XVI
A la espera de que en otro trabajo intentaremos dar una visión general de las diversas ordenanzas municipales que inéditas se conservan en casi todos los municipios vizcaínos del siglo ZVI, nos limitaremos aquí a dar un conspecto de las ordenanzas impresas.
Bilbao, en el siglo XVI, aunque no era la primera villa del señorío, sin embargo, por la densidad humana y la importancia comercial, era la villa que tenía un concejo más nutrido y una organización municipal más compleja.
Las primeras ordenanzas bilbaínas que forman la elección de los cargos concejiles son de 1435. En este momento el regimiento Constaba de un alcalde (los dos existentes son reducidos a uno), dos fieles, ocho regidores, dos escribanos de cámara y seis jurados. El 5 de septiembre de 1483 llegaba a Bilbao la Reina Católica.
El regimiento, presente en el recibimiento, estaba compuesto por un alcalde, un teniente de alcalde, un preboste, un teniente de preboste, dos fieles, siete regidores y un procurador síndico. Esta oportunidad es aprovechada por la villa para la redacción de unas ordenanzas cercanas a las de la ciudad de Vitoria, que estaban terminadas el 22 de noviembre de 1483. Pocos días después se publicaba el capitulado de Garci López de Chinchilla, el 29 de noviembre de 1483, que puede ser considerado en parte no sólo como ordenanza de Bilbao, sino aun de todas las villas y ciudad del señorío, sobre todo desde su confirmación por los Reyes Católicos el 28 de febrero de 1484.
El régimen municipal bilbaíno quedó de nuevo especificado en 1484, cuando se redactó el arancel de los derechos de las justicias que aplicaban el capitulado de Chinchilla.
El 2 de junio de 1487, cuando en Bilbao se reunieron los representantes de todas las villas vizcaínas y de la ciudad de Orduña para aceptar el capitulado de Chinchilla, el regimiento bilbaíno se componía de un alcalde, un teniente de alcalde, dos fieles, un preboste, cinco regidores, un escribano y dos oficiales menores.
Del 11 de marzo de 1513 es la real provisión datada en Medina del Campo por la que la reina Juana dispone que los alcaldes de las villas y ciudad de Orduña debían ser naturales y vecinos.
De comienzos del siglo XVI son las ordenanzas particulares, tales como sobre el arrendamiento de casas, lonjas y tiendas de 1513, o sobre la fabricación de áncoras de 1518.
El 28 de abril de 1520 Carlos V, en La Coruña, aprobaba las ordenanzas de Bilbao, que, junto con las antiguas, fueron compiladas en 1526.
La política castellana de aprovechar la venta de regidurías municipales como fuente de ingresos para la Hacienda real comienza a partir de las Cortes de Toledo de 1539, y tiene su reflejo en Bilbao el 3 de marzo de 1544, fecha en la que el rey impone regidores perpetuos en el concejo, los cuales, inmediatamente, redactan nuevas ordenanzas sobre elección de los cargos municipales. Estas ordenanzas de 1548 estuvieron poco tiempo en vigor en su totalidad, ya que en 1549 se prepara la renuncia de los regidores perpetuos y el retomo a la antigua costumbre de hacerlos anuales y electivos.
En efecto, se volvió al anterior modelo municipal el 27 de febrero de 1551.
A esto hay que unir la renuncia que el 30 de septiembre de 1549 hizo el preboste bilbaíno don Tristán de Leguizamón de su voz y voto en el regimiento. Este paso fue completado cuando el 2 de noviembre de 1577 el regimiento procedió al nombramiento del prebostazgo.
Todos estos eran pasos previos para la total autonomía del municipio bilbaíno alcanzada a finales del siglo XVI. Por fin, en 1593 redactan nuevas ordenanzas, publicadas ese mismo año por el editor bilbaíno Cole de Ibarra que vienen a coronar todo el proceso desarrollado a lo largo del siglo. Este proceso de ordenamiento concejil no impidió la existencia de ordenanzas particulares dadas para asuntos y coyunturas determinadas, como la dada en 1564 para el avecindamiento en la villa de Bilbao.
De esta misma época se pueden citar entre las ordenanzas vizcaínas impresas las ordenanzas de mareantes de Lequeitio, escrituradas en 1481, coordinadas en 116 artículos en 1482 y aprobadas por los reyes el 24 de diciembre de 1483. Igualmente de 1496 son las Hordenanzas de pañeros de la villa de Durango, que, junto con las de los pañeros de Vergara (Guipúzcoa), fueron recogidas por Labayru. Y, por fin, del 12 de marzo de 1512 son las ordenanzas redactadas en 1358, y ahora aprobadas, de la Cofradía de Pescadores, Sardineros y Regateros de San Pedro de Bermeo.
3. Ordenanzas de la ciudad de Orduña en el siglo XVI
Si pasamos ahora a reseñar las ordenanzas de la ciudad vizcaína tenemos que partir del año 1480, en el que, reunidos en junta general los componentes del concejo orduñés, redactaron unos capítulos y ordenanzas «comprometiéndose a que en adelante no hubiese entre ellos linaje ni apartamiento de bandos ni parcialidades».
Del período político anterior a la guerra de las comunidades conservamos varias ordenanzas particulares de la ciudad. En concreto, entre 1506 y 1530 se redactan las ordenanzas siguientes.
A1, Condiciones de la vela e heladores, a. 1506.
A’1, Condiciones de la vela y veladores, sin año.
A2 Condiciones viejas de las guardas e fieles del Campo, s. a.
A3 Condiciones de las carnecerias (Condiciones nuevas) ¿a. 1527?
A’3 Condiciones de las carnecerias, a. 1530-1542.
A4 Condiciones de la renta de la media fanega, a. 1520.
A’4 Condiciones de la renta de la media fanega (incompleto), sin año.
A5 Condiciones de la guia de la Peña, a. 1506.
A’5 Condiciones de la Guya de Peña (incompleto), s. a.
A6 Condiciones de las tiendas, a. 1519.
A7 Condición de la Panadería, a- 1519.
A’7 Condiciones de la Panadería, 5. a.
A8 Condiciones para con el almagero, s. a.
A9 Condiciones del peso de la aryna, s. a.
A’9 Condiciones del peso de la Harina, s. a.
A10 Condiciones de la sisa de la carneceria (Condiciones viejas).
A11 Condiciones de la sysa del pescado y aceyte y candelas y sebo.
A12 Cuaderno de pesas y medidas de la Ciudad> a. 1525.
A13 Condiciones del Portazgo, a. 1506.
A’13 Condiciones del Portazgo, s. a.
A14 Condiciones sobre el tañer de las campanas al temporal, s. a.
A15 Condiciones de los pesyllos de la carne, s. a.
A’15 Condiciones del pesyllo de la carne, s. a.
A»15 Condiciones de los contrapesos de las carnecerias, s. a.
A16 Condiciones para los fieles del campo (Condiciones nuevas), año 1518.
A17 Condiciones y Ordenangas para la red de pescado fresco, s. a.
A18 Condiciones para los que han de guardar las puertas de la ciudad, s. a.
Un segundo periodo redaccional de ordenanzas se abre a partir de los años sesenta. En efecto, del 7 de junio de 1564 son las designadas como «Ordenanzas de la ciudad de Orduña», o también como «Ordenanzas de la Calle Dervieja». Terminan estas ordenanzas con una salvedad del comisario del Santo Oficio de la Inquisición, Diego López de Menoyo, y de su notario, el licenciado Antonio de Orcales.
De los años 1569-1570 es la polémica suscitada en la ciudad y el juicio consiguiente desarrollado en Madrid entre el regimiento de la ciudad, compuesto por el alcalde y cinco regidores, contra un grupo de vecinos y moradores que pechan se volviera a la antigua ordenanza, que mandaba que «los offigios de alcaldes hordinarios y Regidores della sean elegidos y proveydos personas principales y en Hazienda y virtud y descreí§ion».
Esta disputa suscitó, sin duda alguna, una real provisión que da facultades al corregidor de Vizcaya para renovar las antiguas ordenanzas de Orduña 6$, El documento real, fechado en Madrid a 10 de marzo de 1571, no sabemos que logran formar nuevas ordenanzas, al menos de inmediato.
Las últimas ordenanzas de la ciudad serán hechas en el siglo XVIII, y fueron confirmadas por el rey y señores del Real y Supremo Consejo d.c Castilla el 11 de agosto de 1789.
III. Rí‰GIMEN MUNICIPAL DE ORDUÑA EN EL SIGLO XVI
1. Orduña: ciudad, término y jurisdicción
El señorío de Orduña en el siglo XVI estaba compuesto por la ciudad amurallada, el término con sus aldeas y su jurisdicción (B1).
Orduña en 1514 tenía 410 fuegos, por lo que, aplicando el índice medio de fogueración vizcaíno del momento, daba un total de 1.845 habitantes, con una población comparable a Durango, Bermeo o Lequeitio y algo inferior a Bilbao. Sin embargo, para su extensión habitada daba una condensación de 56 habitantes por kilómetro cuadrado, superando en densidad a la media vizcaína, evaluada en 30 habitantes por kilómetro cuadrado.
Entraban dentro del término de Orduña las aldeas de Délica, Tartanga, Aloria, Artomaña, Arvieto, Lendoño de abajo, Lendoño de arriba, Velandia, Mendeyca, Arteaga, Poza, Villaño.
Igualmente formaban parte los barrios de Aquejolo, Ripa y Cedelica.
Esta distinción entre barrios y aldeas la documentación la conoce como aldeas de la ciudad y aldeas del valle. Así se cita: «Las aldeas de la dicha ciudad que son Belandias y Lendoños de suso y Lendoño de yuso. Poca, Mendeyca e Aquexolo» (A3). Igualmente se cita a Ripa, Cedelica, Lendoño de vaxo, Pova, Aquejolo, Arteaga, Velandya (A’7).
Las aldeas del valle «tienen senyas, usos e costumbres» que les son respetadas lo mismo que a los de Ayala las suyas. En las aldeas permanecen los bueyes y vacas de la ciudad, que no pueden pennanecer ni dentro de las cercas ni fuera de ellas 66, y se da cierta trashumancia, debiendo subir el ganado en épocas concretas del alio de
Arbieto a Santomas, de Lecamaña a los Castillares. Las aldeas están fuera «de las cabas y corseras de la ciudad» (Ord. 1569, núm. 28).
Las aldeas de la ciudad, o sus barrios, la documentación las señala como «fuera de las cercas» o «cabas abajo» o «cabas e coseras abajo» (Ord. 1569, núm. 20). En este espacio geográfico están las «riveras de la ciudad», el prado de la ciudad cenado por aceras, el exido de la ciudad, las dehesas de la ciudad y el monte de la ciudad
(Ord. 1569, núms. 27 y 44). Con este espacio habría que identificar el término.
Por fin viene la ciudad amurallada, «dentro de las cercas», con sus heredamientos, píeí§as, panales, mimbreras, salzeras y calles (Ord. 1569, núms. 7 y 27). En la ciudad hay muchas calles, como calle de Burgos (A’7), calle de Francos (A’7, A16), calle Dervieja (A3, A66), calle de la Calderbieja (A15), calle de Caldernueva (A16), calle de la Carnegerya (A15), calle de la í‡apateria (A,5), calle de la villa de dentro (A,6), calle de Orduña la Vieja <A16), calle de Sant Juan del monte (A,6), cal de San Juan (A16), Caldererya Vieja (A16), calle de Urruño (A,6), calle Morumma (A16).
Aunque las ordenanzas de 1569 identifican calles con cuadrillas, se puede decir que, teóricamente, no era así, sino que la ciudad estuvo dividida en tres y luego en cuatro cuadrillas. Las cuadrillas son ámbitos geográficos rurales y urbanos en los que actúan instituciones municipales y oficiales propios, como concejo, fabriqueros o guardas, bolsero, justicia. Cada una de estas cuadrillas tiene vida jurídica autónoma, con sus «hordenanzas» y oficiales. Cada vecino de la ciudad y de las aldeas de la ciudad está adscrito a una cuadrilla. En la ciudad se dan cuatro cuadrillas:
Primera cuadrilla: «los vezinos de las Calles de Ordulia la vieja e Caldernueva e de Sant Juan del monte fasta la í§iudad y en las ruedas. Desde el camyno que comyení§a desde el portal de la dicha calle de Horduña la Vieja fasta San Juan del Monte fasta el camyno que ban salyendo desde el portal de Cal de Buegos a las eras Nuebas y al ponton que ban al monesterio de Señora Santa Maryna y al rio Caudal que byenen a la í§iudad y ataja a Calduendo arriba y alli por Serna y Salduryz y Santt Cristobal y Tertanga todo y por los pasos de Garrheta y Orduña la Vieja fasta el dicho camyno real de S. Juan» (A16).
Segunda cuadrilla: «los vecinos de la Cal de Burgos y de la villa de dentro deben dar dos fieles.., desde el camyno que comienza en la puerta de la calle de Burgos y acaba en el dicho río caudal que byene de Odelica. Desde la calleja que va al monesterio de Santa Maryna fasta el camyno que van desde la puerta de la gapaterya que ba a la Puente de Ybagurra e derecho a San Juan de Alorya por el camino arriba y fasta el monte y a San Pedro de Beraí§a».
Tercera cuadrilla: «Cal dereya Vieja e Cal de Francos… desde el camino que comienza en la Puerra de la í‡apateria y se acaba ení§ima de San Juan de Alorya hasta el camino real que comienza en la puerta de la Cal der Bieja fasta la puente de Gueleí§uby e Mendutita».
Cuarta cuadrilla: «Calle de Urruño y Cal de San Juan… desde el camino real que comienza en la puerta de la dicha calle der Byeja y se acaba en la puente de Mendytueta e Gueleguby, hasta el camino que comienza en el portal de la calle de Horduña la Vieja y se acaba en San Juan del Monte».
2. La cuadrilla o calle como unidad jurisdiccional: cabildo, oficiales fabriqueros, otros oficiales, ordenanzas.
Quizá la calle más famosa, y que viene identificada como cuadrilla por sus ordenanzas, es la calle Dervieja o también denominada calle del Vino.
Esta calle tiene un concejo general de la calle, al que remiten las propias ordenanzas de la misma calle en caso de incumplimiento. Este concejo se reúne anualmente el martes de las «ochabas de mayo», nombra como oficiales a dos fabriqueros. Se reúne el concejo de la calle con todos los vecinos «o la mayor parte» en San Miguel. Además de esta reunión anual, el concejo de la calle se reúne para juzgar del incumplimiento de las ordenanzas y para juzgar a los que riñen «e alli las condenen como los vezinos falleren e ordenaren». La máxima autoridad de la calle es el cabildo o concejo abierto de los vecinos de la calle Dervieja. El cabildo es el juez de las disputas entre vecinos, de las riñas, de las injurias> de los inobedientes a las penas, de los que «llevan la pesquisa sin querella de parte ninguna», de los que «llaman palabras desonestas a los vecinos. La reunión del cabildo se realizaba llevando «querella al concejo» por un vecino o por medio de los fabriqueros que «sean tenidos de nos traer la pesquisa». El cabildo es, a la vez que juez en primera instancia, juez de apelación de sus propias decisiones
El cabildo se reúne por ordenanza, además de los casos señalados, «las tres Pascoas del año», y una vez al año, en mayo, para el cambio de sus oficiales fabriqueros.
La autoridad principal personal es la justicia de la calle o de la cuadrilla. Ante él tienen que declarar los daños los guardas de la cuadrilla.
La autoridad ejecutiva en el cabildo y en la calle es la de los dos fabriqueros. Los dos fabriqueros, que en 1564 eran Martín de la Torre y Juan Terganga, son los que ponen orden en el cabildo, imponen silencio a los vecinos y durante el cabildo llevan «la regla y la bara».
Organizan los funerales, la procesión y el entierro de los convecinos. Seleccionan los que han de velar al muerto. Dan licencia que excusa de la asistencia a las procesiones. Convocan a los vecinos a las honras fúnebres tocando en sus puertas y con la campana mayor de la parroquia de San Juan.
Al igual los fabriqueros organizan las fiestas. Mandan traer un árbol del monte de la ciudad a seis o siete vecinos, pagándoles con dos azumbres de vino blanco. Deben poner las barreras para los toros, y caso de no hacerlo, son responsables de los males y penas que impusiere la justicia.
Son la autoridad jurisdiccional de la cuadrilla. Hacen pesquisas sobre las riñas para llevar a los culpables ante el concejo de la calle para ser juzgados. Citan a los que disputan ante el cabildo «˜ce nos la lieben ayuntado cabildo a Señor San Miguel». Llevan a los sospechosos ante el cabildo «sacando la pesquisa sin querella de parte ninguna. Mandan callar a los que disputan. Imponen multas. Toman prendas. Obligan a cada vecino a hacer guarda cuando le toca.
Los fabriqueros deben ser idóneos para reunir los vecinos, contar las penas, hacer pesquisas, llevar a los culpables ante el concejo.
Por su parte, los fabriqueros deben ser «honrados por todas y nadie les puede sacar prenda».
El cargo de fabriquero es anual y, acabado el año, nombran ellos otros dos fabriqueros. Igualmente hacen sortear las cuadrillas, juramentan a todos los vecinos de doce años arriba y nombran un bolsero.
Las penas que imponen los fabriqueros son todas pecuniarias:
5 maravedíes a los que echan basura; al vecino que habla en cabildo; al que no va al cabildo o colación siendo convocado.
10 maravedíes al que no asiste a los «osequia» de un convecino; al que no va a la colación por un difunto; a los que no van a la honra de un niño muerto; a los que no callan en el concejo al mandato de los fabriqueros; al que no va a las procesiones; al que no va a la reunión del cabildo; al que juega cuando la vecindad está en cabildo; al que no baila cuando mandan los fabriqueros.
20 maravedíes a los que no hagan la fosa o lleven las andas del difunto; a los que se nieguen a hacer honras fúnebres a los pobres; a los que riñen en la calle; a los que se retraen de la pena a la que han sido condenados; a los que no informen a los guardas de las penas y prendas impuestas por los fabriqueros; a los que deshonran o levantan prendas a los fabriqueros; a los fabriqueros que no señalen convecinos que velen al difunto; a los fabriqueros que en cabildo no lleven la vara de mando.
23 maravedíes al que rifle en la calle o fuera de ella.
49 maravedíes a los que no cumplen la orden en la venta del vino; a los que los fabriqueros manden callar y no obedezcan; a los que dicen palabras deshonestas a otros.
50 maravedíes a los que no admitan el cargo de fabriquero.
80 maravedíes al que llame a otro ladrón o puta o amancebada.
200 maravedíes por alteraciones, enojos o deshonras contra el vecindario.
500 maravedíes y la pérdida de la vecindad por la repetición de las alteraciones, enojos y deshonras contra el vecindario.
Otros oficiales de la cuadrilla son el bolsero y los guardas.
El bolsero de la cuadrilla es otro oficial de la cuadrilla que lleva razón de todos los daños, caloñas y penas que hubiere a vista del justicia y del regimiento (Ord. 1569, núm. 19). Es el que va a juicio a responder de los daños que los vecinos de la ciudad recibieron.
Debe dar cuenta anualmente ante el justicia y el regimiento de todos los daños, penas, caloñas que durante ese año se han impuesto. El bolsero es nombrado por los fabriqueros de la cuadrilla.
Guardas de cuadrilla: a) Nombramiento y duración del cargo: El ser guarda de la cuadrilla o calle es casi idéntico a ser su vecino, ya que cada vecino está obligado a hacer guarda cuando le toca, debiendo «guardar la cuadrilla quando le cupiere» (Ord. 1569, núm. 2). Las vecinas viudas pondrán un hombre «quando le cupiere la guarda». El que se exima de este deber será castigado con pena pecuniaria cuyo impode engrosará la bolsa de la cuadrilla. Todos los guardas están juramentados, de doce años arriba, para el recto cumplimiento de su cargo de guarda. La duración del cargo es de un año entero «desde Santanton» (Ord. 1569, núm. 18). Se les llama también fieles quadrilleros. b) Competencias: Es competencia de los guardas prender a la persona que efectué el daño en la huerta o heredamiento. Interrogar a los sospechosos que llevan fruta y hortalizas (Ord. 1569, núm. 16). Deben examinar a los que venden en la plaza (Ord. 1569, núm. 17). Igualmente pueden prender al sospechoso para llevarle ante el señor alcalde (Ord. 1569, núm. 16). c) Obligaciones:
Está obligado a pagar todos los daños que se comenta durante el día que uno es guarda. Si no acusa al ladrón deberá pagar daño, penas y calonias (Ord. 1569, núm. 4). Debe guardar los términos, pastos, heredades. Debe impedir el hurto y el robo. Debe cenar Las azeras (Ord. 1569, núm. 14). Debe manifestar, bajo pena, el daño visto, acusar al ladrón, pudiendo ser tenido por perjuro si no acusa a alguno por parentesco. Debe manifestar la pena impuesta, al alcalde, para que la ejecute (Ord. 1569, núm. 5) y, al procurador de la ciudad, para que controle la pena económicamente (Ord. 1569, número 11). Cada día debe recorrer su cuadrilla y término, saliendo a las tres de la mañana hasta las once y desde mediodía hasta la tarde (Ord. 1569, núm. 18).
Ordenanzas. Esta calle, como podemos concluir que será también norma común a todas las calles-cuadrilla, tiene sus ordenanzas de tiempo inmemorial, que en ocasiones se ponen por escrito, y son reconocidas en su valor por la máxima autoridad ciudadana, que es el alcalde. Las ordenanzas de la calle Derbieja reglamentan prácticamente toda la vida de la calle, aunque son más rurales que urbanas, más agrícolas que gremiales. En concreto, las ordenanzas de las que hablamos insisten en la reglamentación de las defunciones (funeral, entierro, colación de difuntos, vela del difunto, etc.), las procesiones («procesorios o ledanias a las hermitas de fuera de la ciudad»). El juego, el baile> las fiestas, la venta del vino según orden establecido, la reunión general del cabildo, las obligaciones y competencias de los diversos oficiales de la calle-cuadrilla, etc.
Conclusión: La cuadrilla o calle, como ámbito geográfico, rural y urbano, y como suma de los vecinos de un entorno, reproduce, en pequeño, la organización urbana, tanto en sus oficiales como en competencias, pero con una peculiaridad, que en la calle domina el concejo abierto, mientras que en la ciudad priman las instituciones personales y, a lo más, el concejo cerrado o regimiento. Así, en la calle-cuadrilla se escalonan las autoridades:
– Un cabildo o concejo abierto.
– Una justicia de cuadrilla.
– Los oficiales fabriqueros (dos).
– El bolsero.
– Los guardas de cuadrilla (sin especificar su número).
– Unas ordenanzas como texto jurídico normativo de la cuadrilla.
3. El regimiento municipal de Orduña
El regimiento de la ciudad de Orduña, en su integridad, estaba compuesto por el corregidor de la ciudad, el alcalde ordinario, seis regidores, un procurador general, un escribano del ayuntamiento, los jurados o merinos, dos fieles y otros oficiales del regimiento como el alguacil, el pregonero. Igualmente de alguna forma entran indirectamente a formar parte del regimiento los oficiales menores del campo: el juez del campo, los regidores de huertas o de campo, los fieles del campo o guardas y otros oficiales ejecutores: portazgueros, montañeros, sobreguardas de las puertas, etc.
Al estudiar todos estos cargos y sus funciones, nos encontramos con la existencia de un mismo esquema de competencias que se repite tanto a nivel de cuadrilla o calle como del campo o jurisdicción, como por fin del término de la villa amurallada. Los dos primeros niveles se acoplan al urbano, de modo que el regimiento de oficiales mayores viene a controlar definitivamente toda la jurisdicción de la ciudad y señorío de Orduña. El organigrama de competencias y funciones sería el siguiente:
ímbito Geográfico |
Ciudad término |
Cuadrilla calle |
Campo Jurisdicción |
Org. colectivo | Regimiento | Cabildo | |
Justicia | Alcalde | Justicia | Juez de campo |
Miembros decisorios | Regidores | Fabriqueros | Regidores dehuerta |
Ejecutores | FielesJuradosMerinos | Fieles de cuad.Guardas de cuad. | Fieles del campoGuardas delcampo |
Economía | ProcuradorSíndico | Bolsero | |
Otros oficiales | AlguacilPregoneroSobreguardas
Portazgueros |
Veladores | PortazguerosMontañerosAlmagero |
Texto legal | Ordenanzasabastecimientode régimen | Ordenanzas decuadrilla |
Para conocer el régimen municipal orduñés del siglo XVI tenemos que pasar revista a las instituciones tanto corporativas como personales que componen el regimiento, aunque, al final, no podremos establecer con precisión las conexiones jurídicas y en la práctica entre los oficiales del campo y de la cuadrilla, que son reasumidos ciertamente en el regimiento de la ciudad a través de algún miembro de los oficiales mayores, sea el alcalde o sea el procurador general o síndico.
A) Regimiento
Composición: A lo largo del siglo nos encontramos diversos momentos en los que la documentación pretende citar todos los cargos que componen el regimiento. Con estas citas se puede articular unos cuadros sinópticos que reflejan la composición y personajes que componen el regimiento.
En este cuadro-resumen debemos evitar tanto el estudio del corregidor de la ciudad como la lista detallada, pero incompleta, de oficiales menores. Aunque nos tropezamos en dos casos con la existencia del corregidor en la ciudad, no podemos llegar a concluir en la existencia de un corregidor urbano para Ordufla. De 1485 es la cita del licenciado Lope Rodríguez de Logroño, miembro del Consejo Real y corregidor de Vizcaya y de las Encartaciones, que desde el 10 de septiembre es a la vez corregidor y alcalde de Orduña y su jurisdicción. Igualmente, en 1583 encontramos que el licenciado Escobar, corregidor del señorío, está presente al ayuntamiento del 24 de diciembre, en el que se confirman las ordenanzas de campo. Por estos solos datos no podemos decir que Orduña tuviera, como otras ciudades castellanas, habitualmente corregidor municipal, por lo que evitaremos describir la figura y sus competencias, remitiéndonos al corregidor de Vizcaya, que actuarla en Orduña como en las tierras restantes del señorío.
a. 1513 (A16) | a. 1525 (A12) | a. 1526 (A4) | a. 1527 (A3) | a. 1542 | |
Alcalde | Bachiller Pedro de Arbyeto | Lope de Mimení§a | Lope de Mimení§a | Bach. Azebedo | |
Regidores | Licenciado Luys ArriagagaBach. Martín Mz. de MebedoDiego López de Paúl
Martín Sánchez de Orozco Lope López de Ochandiano Diego Femandes de Aguynaga |
Pedro Mz. de PandoJuan Sánchez de Losa | Fernand Ortiz de OrueJuan de LuyyandoJuan de Ripa
Pedro de í‡aballa |
||
Fieles | Juan Martinez Balí§aPedro de Araube | ||||
Síndico | Martín Sánchez de Bidaurre | Martín de Palomar | |||
Escribano | Ochoa de Ripa | Ochoa de Ripa | |||
Merino | Martin de Lezama |
a. 1569 | a. 1570 | a. 1579 | a. 1583 | |
Alcalde | Baltasar de Giona | Martín de Pinedo Esquivel | Frco. López de Berrio | Andrés de Gotara |
Regidor | Pedro Mi. De OsmaMartín de OrúeAndrés de Gotara
Lucas de Romarate Martín de Mendieta Juan de Urruchi |
Pero Pérez de AyalaLope de GotaranPedro de Izarra
Pedro Ortiz deAyala Luis de Sandoval |
Fco. López de BerryoJuan de AranaTomás de Larrea
Cristóbal de Orcalez |
|
Fieles | Juan de ElgetaMartín de Berryo | |||
Sindico | Martin de Orúe | Fco. de í‡erezo | Martin de Orúe | |
Escribano | Juan de Angulo | Lucas de Romarate | ||
Alguacil | Pedro de Lujo | Juan de Porres |
Competencias: Las competencias del corregimiento municipal son muy variadas, de modo que abarca La totalidad de la vida ciudadana.
a) Arrendar las entradas económicas del concejo o rentas:
del portazgo o la gula de la Peña,
de la venta de la carne y de los granos,
de la media fanega,
de las tiendas,
de la sisa de la carnicería y de las tiendas,
de la venta del pan,
del peso de trigo y la harina,
del portazgo de la ciudad,
de la vela anual,
de los pesos y del contrapeso,
del impuesto sobre las compraventas,
del diezmo de los hierros y aceros,
del molino.
b) Elegir los fieles del campo y otros oficiales inferiores, como los sobreguardas de las puedas.
c) Cuidar de la cárcel
d) Beneficiarse de las penas o caloñas que ejecutan en un tercio según A’,5, A,6, Ac
de los arrendamientos
de la tasación de los precios justos.
e) Pregonar y ejecutar lo previsto por el corregidor.
f) Hacer «Condiciones y ordenangas para guarda y conservación de las heredades e fructos della».
Reunión, elección: «Se reunen en la casa y torre de Concejo, a campana repicada, el Conejo, Alcalde y Regidores» (A16). Es la reunión de los señores justicia y regimiento. Tienen una cámara del regimiento para sus reuniones y un libro de acuerdos. La elección es anual tanto, del alcalde como de los regidores. En el botar, elexir y nombrar los oficios de Alcalde y Reegidores y otros oficios que en cada un año se nombran en la dicha ciudad para el gobierno y rregimiento della» (A,6).
B) Alcalde ordinario
Competencias: Varias son las competencias que ejerce el alcalde en la vida ciudadana, que le constituyen en la pieza más importante del regimiento y la máxima autoridad entre la población:
1) El alcalde es la autoridad que imparte justicia en primera instancia. Y esto lo realiza tanto haciendo justicia entre las partes como imponiendo penas.
-) El alcalde imparte justicia «por su Majestad» en la ciudad, su tierra y su jurisdicción. «Dará al dañador por hurto la pena segund aliare por derecho. Toma juramento a aquél de quien se sospecha transgredió una ordenanza (A’4). Aplica la justicia a los forasteros que cometieron un delito y no fueron cogidos en el acto porque huyeron. Juzga en razón de la persona y en razón por la que se hizo (Ord. 1569, núm. 33). Ejerce la justicia en todo (Ord. 1569, núm. 17). Ante él vienen a pedir justicia y cobrar los daños en los heredamientos. Acuden a él los vecinos y fabriqueros de la calle Derbieja para recibir justicia (B1). Imparte justicia «sin perjuicio del derecho de la jurisdiccion real» (B1). Y caso de no ejercer la justicia, el alcalde «que pague de lo suyo» (Ord. 1569, núm. 27).
-) El alcalde impone penas de muchas clases:
a) Penas pecuniarias crecientes desde un real « al que no hace cada año los caminos y arroyos que están a su cargo» (Ord. 1569, núm. 69), de 10.000 maravedíes al que infringe la sentencia del alcalde (B1), o de 2.000 maravedíes a los alguaciles que incumplen el mandamiento del alcalde (E8).
b)) Prendas: «el alcalde da su mandamyento para que los merinos saquen las prendas a las personas que asy lo debieren e las vendan luego a costa de los dueños de las tales vestias que lo debieron» (A8). El alcalde «concede un executor para ello para que libremente puedan sacar las dichas prendas sin otro daño» (B~).
c) Cárcel: El alcalde castiga con cárcel por motivos muy varios:
– al que quita las prendas recogidas por el fiel (A66);
– al dañador de una huerta prendado por el guarda;
– para aquellos que «estobyiendo en la arya o en otra qualquyer parte no ayudaron al fiel a prendar al delincuente si es probado con un testigo el que se les requirió la ayuda» (A16); – para los carniceros que maten fuera de los mataderos (As);
– para aquél que por delación del fiel, se ve robó mucho en las heredades (Aiá);
– y 2.000 maravedíes para el que no aceptare su elección de fiel de campo (A¡á);
– de nueve días y 600 maravedíes al que incita contra el regimiento (A’3);
– de treinta días y grillos al que se apropie del pescado fresco que llegue a la ciudad (A17) o hable del precio justo del mismo;
– de nueve días al guarda que roba o hurta (Ord. 1569, número 15);
– de nueve días al que roba en huerta (Ord. 1569, número 59);
– de seis días al ladrón de huerta cenada (Ord. 1569, número 32);
– de cuatro días al que oculta entre la hierba grano robado (Ord. 1569, núm. 35);
– de cuatro días al que siega mies ajena (Ord. 1569, número 44);
– de dos días al que espiga en campo ajeno sin estar el dueño (Ord. 1569, núm. 36):
– de dos días al guarda remiso en la ejecución de su cargo (Ord. 1569, núm. 36);
– de dos días al podador que corte cepa o brazo en viña ajena (Ord. 1569, núm. 41).
d) Destierro de un mes (cfr. Ord. 1569, núm. 59).
2) Es la cabeza del regimiento y dirige la ejecución de sus competencias.
Así, junto con el concejo y regidores, arrienda la vela cada año, asienta las guardas de las heredades, recibe las penas impuestas a los guardas por incumplimiento de sus ordenanzas, impone precios a los arrendadores, juzga si la carne del buey despeñado es apta para la venta y visita los sábados las cárceles CAn).
3) Conserva la alta competencia para intervenir en los oficios de todos los miembros del regimiento:
– sobre la jurisdicción de los fieles que controlan precios y medidas «le queda al alcalde su jurisdicion a salvo, para que sobre ello faga su pesquisa» (A6);
– junto con el alguacil sustituye como ejecutor al procurador o los regidores acompañados del jurado ejecutor (Ord. 1569, número 46);
– suplanta al procurador mayor en el oficio de juez (Ord. 1569, número 33);
– recibe las pruebas que el prendado tiene contra el custiero, sentencia que antes daba el procurador mayor (Ord. 1569, número 30);
– intercambia el oficio de juzgar con el procurador mayor (Ord. 1569, núms. 36, 43 y 46);
– castiga al procurador mayor y a los guardas y a los culpables que no fuesen castigados por el dicho procurador mayor (Ord. 1569, núm. 57).
4) Ampara a todos los vecinos en sus derechos y ordenanzas.
Ya que imparte justicia según las ordenanzas de cada uno, y todos «vienen ante su merced a que los mandase amparar en su buena rregla e costumbre».
Modo de elección: A veces el alcalde orduñés fue de designación real. Hasta mitad de siglo eran elegidos «personas principales y en hazienda y virtud y discrecion», según reza una «hordenanza muy antigua observada y usada y guardada de tiempo ynmemorial». Desde 1560, aproximadamente, dicen las nuevas ordenanzas, se eligen oficiales menestrales y mecanicos y probeedores de mantenimientos y mesoneros y otros hombres de baxa condicion y ofigios.
La elección es anual «y save elegion de Alcalde e Rregidores se hace cada un año».
C) Regidores
En la primera mitad del siglo no parece que el cargo de regidor tenga tanta significación y peso municipal, sino que son oficiales del concejo como los fieles o los jurados. Sin embargo, pronto van adquiriendo responsabilidades que luego se centralizarán en los regidores.
Ya en las primeras ordenanzas de abastecimientos se nombra a los regidores como miembros del regimiento, y como tales participan en las penas económicas impuestas por incumplimiento de ordenanzas, reciben regalos de los arrendadores, mandan pregonar y ejecutar los mandatos.
Son autoridades concejiles de máximo prestigio, ya que sus nombres, en número de cuatro o seis, aparecen siempre tras el nombre del alcalde, y según las ordenanzas viejas debían ser personajes importantes «y en Hazienda y virtud y discrecion».
En ambas ordenanzas, viejas y nuevas, aparecen los regidores nombrados por votación anual.
La principal función de los regidores es la de ser miembros decisorios, con el alcalde, en las reuniones del concejo o regimiento. Los mandatos y acuerdos son ejecutados por los jurados (Ord. 1569, número 41).
Dos de los regidores, por mandato del corregidor de Vizcaya, son nombrados por el regimiento cada dos meses como «Sobrefieles » (A17). Su cometido es cuidar del buen gobierno, aceptar las quejas que se tienen de los fieles, visitar las cárceles los sábados junto con el alcalde (A17).
D) Fieles
Son los oficiales ejecutores del regimiento. A estos oficiales les está encomendado el desarrollo normal de la vida urbana, en los abastecimientos, en el cumplimiento de las ordenanzas y en el cobro de las penas pecuniarias impuestas por la autoridad.
Abastecimientos: Es competencia vigilar y cuidar de los abastecimientos de la ciudad. Pesan la carne que se va a vender (A’3), deben estar presentes a la hora de sacrificar las reses (A,), deben controlar el peso del pan, imponiendo caloñas en caso de falta de peso o «sy el pan no fuere yen sobado con su harina y vien cozido y en este caso lo despedacen y se lo den a los pobres» (A’>). Deben evitar el desabastecimiento de la carne «ntyendase que ubyendolo en Vitoria o en Santa Gadea o en Medyna de Pumar o en el Vilbao que los fieles bayan a lo traher a costas de los dichos carny~eros» (A’3). Controlan el estado de los alimentos que se venden en las tiendas (A6), deben traer las provisiones cuando falten en las tiendas a cuenta de los arrendadores de las tiendas (A6). Compran el trigo para la panadería los días de mercado en la plaza (A7).
Cumplimiento de las ordenanzas: Ejecutan las multas contra el incumplimiento de las ordenanzas (A3), hacen el oficio de testigos (Ord. 1569, donde aparecen los fieles Juan de Elgeta y Martín de Berryo), prenden al delincuente (A,6), recogen prendas (A86), delatan a los delincuentes ante el alcalde (A16).
Precios y pesos: Aunque a veces es el regimiento el que pone los precios de los productos arrendados, son los fieles los que controlan los precios de las tiendas (A6), controlando igualmente los pesos y las medidas (A6) según el patrón de media fanega que tienen en su poder y con la que comparan todas las demás (A4.
Cobran las penas pecuniarias impuestas: Es cometido de los fieles recibir las penas impuestas a los infractores de las ordenanzas (A>), usufructuando en su parte de ellas junto con el alcalde y los regidores (A>). Como oficiales ejecutores imponen penas por el incumplimiento de ordenanzas, toman prendas «libremente syn otro ny mas mandamyento de alcalde y regidores» (A>). En toda pena impuesta reciben siempre una caloña de 48 maravedíes para el usufructo exclusivo suyo, independientemente de la pena impuesta para el concejo, alcalde e regidores» (A4). Sin embargo, pueden ser llevados ante el alcalde por las penas impuestas (A3).
E) Jurados
Las ordenanzas de 1569, en su número 46, los definen como el ejecutor de los mandamientos del procurador o regidores. Sin embargo, la institución de los jurados no queda clara en nuestra documentación, siendo a veces confundidos con los merinos y teniendo competencias cercanas a las ejercidas por los fieles, así como los fieles actúan dentro de la ciudad prendiendo a los delincuentes de huertas y heredades y participan de las penas impuestas a los arrendadores como otros miembros del regimiento (A4).
F) Merinos
Es otro de los oficiales concejiles, cuyas competencias están tan cercanas de las de los jurados o fieles que su institución no es fácil Las Ordenanzas Municipales de Orduña del siglo XVI 369 distinguirla de la de éstos. Su oficio es el de prender a los delincuentes, recoger penas o caloñas, siguiendo el uso y la costumbre, lo mandado por las ordenanzas y lo impuesto por el alcalde y los regidores. Igualmente guardan los límites de las huertas (A86). En concreto, «el alcalde da su mandamyento para que los merinos saquen las prendas a las personas que asy lo debieren e las vendan luego a costa de los dueños de las tales vestias que lo debieren» (A8).
En 1520 aparecen como participando de las penas impuestas a los infractores del arrendamiento de los granos (A4), recibiendo las penas por incumplimiento de las ordenanzas del almagero (AA) o de los vecinos que no hayan cercado sus heredades (A16).
Todo esto nos obliga a pensar que tanto los merinos como los jurados son oficiales del concejo, muy cercanos a los fieles, ya que todos ellos son oficiales ejecutores del regimiento, en obediencia de los regidores y del alcalde, y participando de las penas y caloñas impuestas por incumplimiento de ordenanzas.
G) Procurador general
Nombre: Aparece como procurador de la ciudad, procurador Syndico de la Ciudad (A8), Procurador General (Ord. 1569), Syndico (A3).
Es uno de los miembros del regimiento, por lo que el ejercicio del arriendo de las rentas concejiles las efectúa junto con el alcalde y los regidores. Así aparece en la ordenanza del 31 de diciembre de 1520, al arrendar las carnicerías para el año 1521 (A3).
Al final del siglo este cargo parece ser vitalicio o hereditario, ya que los nombres que tenemos para este cargo son en 1569 y en 1583 el mismo Martín de Orúe.
Las competencias: Además de las generales como miembro nato del concejo o regimiento, es competencia del procurador o síndico:
1) Pago de los oficiales inferiores: Así vemos que paga la soldada al almagero o pastor que ha recogido todos los días a los animales de sus dueños para llevarlos al pasto (A8). Igualmente paga a los veladores por «íersios de año» los maravedíes acordados.
2) Recibe el dinero de los arrendadores: Por lo tanto recibe la renta de los arrendadores de la carne por «terí§ios del dicho año» (A’3). Pide y exige, en general, la renta a los arrendadores (A’3). Exige la renta aun en el caso de que «consigan gracia» (A4), la cual es indebida, pues juraron los arrendadores no pedirla ni admitirla. Recibe igualmente la renta del arrendador de granos por cuatrimestres, dando fianzas (AA).
3) Lleva las relaciones económicas con el tesorero de Vizcaya. En concreto, toma nota del valor del pan en el mes de agosto para dar noticia y cuenta de este valor al tesorero de Vizcaya (A4) (A’4).
4) Controla las penas y caloñas impuestas en su aspecto económico, aunque vemos que en este cargo se ve poco a poco suplantado por el alcaide (Ord. 1569, núm. 52). Por lo tanto debe ser informado por el guarda de las penas que ha impuesto (Ord. 1569, número 11). Igualmente ejecuta las sentencias de los regidores de huertas (Ord. 1569, núms. 31 y 32). Recibe las pruebas que el prendado tiene contra el custiero (Ord. 1569, núm. 30). Controla caminos y calzadas y es responsable de los custieros y de los guardas (Ord. 1569, núms. 29, 39 y 40).
H) Otros oficiales del regimiento
Escribano fiel es otro de los miembros del concejo de mayor trascendencia. Aparecen como miembros del regimiento y conocemos su nombre para bastantes años del siglo. Se les llama escribano fiel.
Es elegido entre los <escribanos de su Magestad» «e del nnmero de la dicha ciudad». Así conocemos que había en 1570, además del escribano fiel, otros escribanos públicos «e del numero»> como Martín de Robina y Pero Martínez de Cavalla.
Con nuestra documentación sólo podemos decir que es cometido suyo anotar las sentencias que da el regidor de campo, cobrando por cada una una tarja (Ord. 1569, núm. 31).
Alguacil es el ejecutor de las órdenes del alcalde (Ord. 1569, número 46). Aparece en este cargo Pedro de Lujo en 1569, Juan de Pon-es en 1583. Forma un tándem con el alcalde, como el formado entre regidores y jurados. Otros alguaciles citados en la documentación son Pedro de Vechí y Juan de Eguiluz (B,). Como cometido específico del alguacil es el de poder allanar las casas por mandato del alcalde.
Unido al alguacil, y confundiéndose con su persona, está el pregonero, que realiza eí pregón que se hace «en dya de fiesta o de domyngo por la 9iudad y en los dos mercados» (A16). Se hacen igualmente pregones en la iglesia para encontrar el dueño de lo hallado por los veladores en la calle, aunque la documentación no afirma ser competencia del pregonero estos pregones de iglesia. La pena del alguacil por desobedecer al alcalde es de 2.000 maravedíes, que se destinan a la cámara de Su Majestad (B1).
Soberguardas de las puertas son oficiales elegidos por el regimiento.
Tiene como cometido un sobreguarda la vigilancia para que en cada cuadrilla, cotidianamente, haya un hombre hábil que guarde la puerta de la ciudad desde las tres de la mañana hasta las nueve de la tarde y no deje pasar a ningún pobre ni persona que no jure no venir de lugar contagioso.
I) Los oficiales menores
Hasta aquí hemos descrito las instituciones concejiles de los oficiales mayores que constituyen el regimiento. Estos oficiales normalmente se ocupan de la marcha de la ciudad murada y de su término, controlando de modo directo el desarrollo de la vida de las cuadrillas o calles a través del alcalde o de procurador general.
Sin embargo, ya afirmábamos antes, la existencia de un grupo de oficiales cuya actividad se ciñe casi exclusivamente al territorio rural de las aldeas y de la jurisdicción, Este grupo de oficiales menores no forman comunidad, cabildo ni concejo alguno, sino que dependen de los oficiales mayores. Sin embargo, y a pesar de esta no autonomía, se escalonan en estamentos jurídicos muy parecidos a los indicados para el regimiento y para la cuadrilla, esto es: judicial, decisorio y ejecutivo. Veámoslo en concreto:
Juez del campo, así se le llama en las ordenanzas de 1569, en el número 59. Y ciertamente que esta justicia no es el alcalde, del que viene contrapuesto en el número 69.
Competencias: El oficio principal del juez del campo es impartir justicia, no aceptando en su campo la existencia de otros jueces.
En este sentido suplanta al procurador mayor, al dar sentencia sobre los ladrones de viñas, cerrados y panes (Ord. 1569, núm. 32) y al ejecutarla (Ord. 1569, núm. 52). Igualmente suplanta al procurador mayor en el juicio por pesquisa (Ord. 1569, núm. 32).
Regidores de campo, reciben diversos nombres, tales como guardas, custieros, costigueros, regidores, etc. (Ord. 1569, núms. 29, 32, 35 y 46). Igualmente se les llama regidores de huertas, jueces de campo, apreciadores de daños, etc. (Ord. 1569, núms. 40 y 31).
Nombramiento: Son nombrados por el procurador mayor (Ordenanza de 1569, núm. 55) y por eso hay una unidad de acción entre el regidor de campo y el procurador mayor (Ord. 1569, núms. 40 y 43).
Sus sentencias vienen inscritas en el libro del procurador mayor (Ord. 1569, núm. 55), y es el procurador mayor el que ejecuta las sentencias que da el regidor de campo (Ord. 1569, núm. 31).
Competencias y obligaciones: Competencias del regidor de campo son de un ámbito parecido al de los fieles del campo o guardas (Ord. 1569, núm. 56), de modo que su oficio viene a confundirse con los guardas de campo (Ord. 1569, núm. 35). Así es competencia suya tasar los daños ocasionados en las heredades cuando no hubiere dañador (Ord. 1569, núm. 47). Igualmente dan sentencia y hacen justicia a las partes (Ord. 1569, núm. 31), de modo que deben dar sentencia en cuanto se realiza el daño (Ord. 1569, núm. 48). Por ir a apreciar los daños causados y dar sentencia contra el que hizo el daño cobran de derecho ocho maravedíes (Ord. 1569, núm. 47).
Igualmente cobran dos tarjas por dar sentencia, que anota el escribano, cobrándose éste a su vez una tarja por sentencia (Ord. 1569, número 31). Sus obligaciones se reducen a estar bajo la dirección del procurador mayor. Es obligación suya avisar a los dueños de las heredades de los prendados por los guardas para que se aprecie el daño causado (Ord. 1569, núm. 46). Dcl mismo modo, es obligación suya vigilar las calzadas, caminos y el regadío (Ord. 1569, núms. 39 y 40), controlar la poda de los árboles y otros similares (Ord. 1569, número 43). Podemos concluir que su oficio es muy similar al del fiel del campo.
Fieles del campo: elección y número: en las ordenanzas viejas los fieles del campo son cargos anuales, que se reparten los cuatro fieles, de modo que dos lo ejercen hasta la mitad de mayo. Los cuatro, desde la mitad de mayo hasta la cosecha de pan y de vino. Para seguir dos fieles en ejercicio después de las cosechas. Deben repartirse la vigilancia: uno en la ciudad durante un máximo de una hora, y el otro en el término.
Competencias y obligaciones: Como competencias suyas están la de poder prender de día y de noche. Pueden tomar animales como prenda, pudiendo vender dicha prenda sin que el dueño le monte pleito por esto al guarda. Pueden «fazer pesquisa» y probar con un testigo. Entre las obligaciones se cuenta el guardar las heredades, los términos, de día y de noche. No pueden echarse a descansar ni trabajar para sí ni para otros. Deben manifestar al dueño de la huerta la prenda del dañador. Deben llevar al dañador al alcalde. Debe pagar al dueño el daño que se le ha ocasionado en el término de tres días, en dinero o con prenda doblada. No pueden coger productos de los huertos a no ser fruta de paso.
Penas: Como oficiales que son pueden poner penas a los animales que dañan los campos, distinguiendo tiempos anuales, clases de campos, tiempo diurno o nocturno, y si los animales estaban o no guardados. Por incumplimiento de su cargo pueden ser penados por el alcalde y los regidores con 200 maravedíes, y con otra pena caso de ser acusados de hurto y probados positivamente.
Fieles del campo: en las ordenanzas nuevas (A86) se les pone el nombre de fieles del campo y no de guardas (A,6) «que no los llamen guardas ny ostigueros, salvo fieles y quadrylleros del campo». También se les llama guardas del campo (Ord. 1569, núm. 59).
Elección: Según las ordenanzas de 1518, los antiguos guardas eran personas «probes, ignorantes que lo bueno tenya por malo y lo malo por bueno>’. Por lo que se pide que la elección anual sea a través de las cuadrillas, dos por cuadrilla, el día de San Blas. «Los fieles seran elegidos dentro de cada cuadrilla y en defecto los pongan los señores del Regymiento». «Y no pongan personas «˜quen el ofigio de Alcaldya o Regirnyento y fieldad del Coní§ejo puedan entrar en helegion para en el gobierno de la dicha giudado. «No pueden ser elegidos un año empos de otro». La elección dentro de la cuadrilla cae en manos de los fabriqueros, por lo que será difícil distinguir los fieles del campo de los fieles de la cuadrilla.
Entrada en oficio: «Los fieles deben jurar guardar los campos y manifestar los daños a los dueños luego que lo supieren para que sean pagados’>. «Se ayan de obligar e obliguen antel escribano fiel del Congejo de guardar y thener su fieldad e de pagar qualesquier dapnos». «Deben jurar que bien e lealmente guardarán e prenderán en todas las heredades y dehesas… que no haran ygualas con ninguna persona e que todo lo que ansi prendaren y tomaren lo magnifestaran y vernan a escrevir ante el procurador mayor» (Ord. 1569, número 29).
Sueldo: La bolsa de la ciudad les dará el salario más las calonas. «De la bolsa del concejo se dará a cada cuadrilla 3.000 maravedis para pago de los fieles, cada mil por los tercios del año, y lo demás lo suplan e paguen las dichas quadrillas».
Competencias y obligaciones: Competencias: pueden construirse cabañas «para mejor guardar». Pueden sacar prenda del dañador estando el dueño en casa. Si alguno le quita la prenda al fiel, pagará el doble, y será castigado por el señor alcalde. El daño viene evaluado, bajo juramento, por personas «tomadas por el dañador y dapnado», que lo declararán ante un escribano. Deben aceptar prendas valiosas si se las dieren en vez de bestias o animales cogidos por el fiel como prenda. Pueden actuar como montañeros y merinos de los montes o prados. El fiel puede vender las prendas, rematar y pagar «syn mandamiento de juez». Pueden actuar en las huertas y parras que están dentro de la ciudad como los merinos y «bien ansy los merinos de la dicha giudad’. Obligaciones: Son obligaciones del fiel «el guardar los heredamyentos, terminos, juridií§iones, pasos de la giudad». Deben «prendar a personas y ganados aunque sea fuera de su quadrilla». Guardan las lindes o «azeras» del prado de la ciudad y de las heredades, del monte y del arya, de día y de noche.
Deben manifestar al dueño de la heredad el daño. Cuando prenda a alguno robando en las huertas en cantidad «lo mayfieste al alcalde porque le faga poner en la cargel». «ítem quel tal fiel o fieles sean obligados a pagar y satisfacer qualesquyer dapnos que se aliaren en las heredades de los vezinos de la dicha giudad, cada uno de los de su quadrilla, agora tenga dapnadores o no los tubyendo». Deben pagar los daños hechos en las heredades tasados por los regidores, cuando no hubiere dañador (Ord. 1569, núm. 47). Deben vigilar a los que traen leña o hierba para que no traigan trigo, cebada o ramas, etcétera, y, en caso afirmativo, deben castigarlos (Ord. 1569, núm. 35).
Penas: Las penas impuestas por el fiel se dividen: la mitad para el propio fiel, un cuarto para el dueño, un cuarto para el acusador.
Las penas que impone el fiel son todas económicas:
200 maravedis por una hera entera de porrinos para plantar.
100 maravedis por media hera de porrionos para plantar o por una cesta de fruta, o por abrir una azera.
50 maravedis por media cesta de fruta; por cada costa de polías; y el daño por cortar frutero ajeno.
40 maravedis por mas cantidad que manada de verí§as
34 maravedis, o 1 real por cada manojo y costal de í§epas.
30 maravedis cuarto de o 1 real por desojar en parral ajeno; o por un hera de porrinos para plantar.
25 maravedis, por una alda de fruta
25 maravedis, y el daño por una rama de frutero
20 maravedis, por «manada de verzas, de peregil, etc.».
20 maravedis, y el daño por cortar í§epa para leña
17 maravedis, o medio real por desojar en ajeno parral
15 maravedis, por medio costal
10 maravedis, por cada berza, lechuga, nabo, manzana, pera, ciruela, mymbre, etc.
5 maravedis por cada polla.
Igualmente si el fiel encubre al que prendió debe pagar de pena 300 maravedíes, más la pena que dé la ley. Debe pagar «el quatro tanto de la prenda impuesta a un prendado que pruebe ante el procurador mayor su inocencia» (Ord. 1569, núm. 30).
Almagero es el jornalero del pastoreo por «vya de almage» del hato o rebaño de ganado mayor perteneciente a todos los vecinos.
Reúne el rebaño en la plaza tocando una «vocina o corneta» (A8), entre «el toque a la misa de mañana fasta que toquen a la misa de Sant Joan».
Tiene un compañero al ir con el rebaño al pasto señalado por la ciudad.
Se le paga soldada, por el procurador de la ciudad por tercios anuales. «Y estos dichos maravedis que se an de dar al dicho almagero sean de repartir por todas las bestias que ay en la dicha giudad » … «por manera que la volsa de Congejo no a de pagar nada».
También se legisla sobre los animales del rebaño: «Desde Santa Maria de setiembre fasta Santa Maria de Margo pueden andar en el almage todas las bestias, aunque no sean capadas, porque en este tiempo no tienen celo, pero que desde el dicho dia de Santa Maria de Marí§o fasta Santa Maria de setiembre nynguna bestia, que este de por capar, no pueda andar en el dicho almage». No se admitirá en el rebaño a los rocines grañones de yegua.
El almagero está obligado «a pagar el dapno o desastre que en el tal ganado acaeciese de cualquier suerte que seas. Igualmente está obligado «a pagar el daño y caloña del ganado que fuese prendado o fallado que ha echo daño».
Otros oficiales de la jurisdicción se pueden señalar como los metinos del campo o montañeros, que cuidan los montes de la ciudad «las syerras e pastos, el prado de la ciudad». Sus competencias son muy similares a las de los merinos de la ciudad, pudiendo prender a los malhechores de los campos de día o de noche.
José Luis de Orella Unzué