El régimen local de Orduña durante el siglo XVI
La estructura del Regimiento de la Ciudad, se va a mantener durante todo el período estudiado (XVI-XIX), sustentada en tres cargos invariables; Alcalde, Síndico Procurador General y Regidores.
Las modificaciones se producirán en el número de Regidores. Otros oficios públicos que aparecen o desaparecen en distintas épocas históricas, sólo hasta cierto punto se pueden considerar miembros del Regimiento.
En el primer tercio del siglo XVI, período estudiado sin la posibilidad de contar con libros de actas, el Regimiento estaría compuesto, según buena parte de los documentos de época, por los siguientes cargos: 1 Alcalde, 1 Síndico, 6 Regidores, 2 Fieles y 2 Jurados. Sin formar parte del mismo, existe un escribano que levanta acta de sus acuerdos.
Con el examen de los libros de actas existentes a partir de 1536 no aparecen ya los Fieles y Jurados, que si bien siguieron ejerciendo sus funciones, no se manifiestan formando parte del Regimiento de la Ciudad. El resto de cargos, conforman el Regimiento hasta el año 1637 en que se produce una modificación que se estudiará con posterioridad.
Alcalde, Síndico y Regidores, suponen como se ha dicho, las bases del Regimiento también en el primer tercio del siglo. La presencia de Fieles y Jurados en bastantes documentos de esta época, no implica necesariamente su pertenencia estricta al Regimiento, ni por tanto su participación en la toma de decisiones ordinarias de esta institución. Su aparición, junto con los cargos públicos principales del municipio, puede referirse a actos solemnes en que la asistencia del Corregidor de Vizcaya hacía conveniente la congregación de la mayor parte de los oficios públicos. La inexistencia de libros de actas de esta época, impide conocer la pertenencia de Fieles y Jurados al gobierno ordinario del municipio, aunque los testimonios de épocas posteriores permiten sospechar que no formaban parte del mismo en sentido estricto.
Desde este punto de vista, quizás se pueda hablar de un Regimiento en sentido amplio que agruparía también a Fieles y Jurados, y de un Regimiento en sentido estricto que sería el órgano compuesto por Alcalde, Síndico y Regidores encargado de la gestión ordinaria del municipio.
- – Formas de elecciones
Son diversas las formas utilizadas para la elección de los cargos públicos. Todas, sin embargo, están basadas en la cooptación, es decir, en la designación de los oficios entrantes por las personas salientes.
La disposición más antigua del siglo XVI, referente al sistema electoral de oficios públicos, data del año 1508. La elección se limita al Procurador, Fieles, Regidores, Jurados y Escribano. El Alcalde, se indica en la Ordenanza, «no aya de ablar ni facer pues el Corregidor lo pone», lo que parece indicar que en esta época se aplicaban las Ordenanzas de Chinchilla o de Corregidores posteriores, limitadoras de la autonomía de las Villas y Ciudad del Señorío de Vizcaya.
Los otros oficios públicos eran elegidos de la siguiente forma: el Alcalde y los 6 Regidores, designaban cada uno de ellos, una persona cuyo nombre se escribía en un papel. Estas siete papeletas, eran introducidas en un cántaro y los dos primeros nombres que salieran por sorteo se convertían en electores del resto de los oficios municipales. Para evitar confabulaciones, a estas dos personas se les separaba «se aparten lejos el uno del otro por manera que no puedan comunicar nin hablar», y procedían a votar los siguientes cargos:
- a) Procurador: cada elector escoge una persona y el primero que salga en el sorteo ocupa el cargo
- b) Regidores: cada elector designa seis personas -doce en total- y entre éstas, se seleccionan los seis que ocuparan dicho cargo
- c) Fieles: cada elector señala dos personas, siendo elegidos los dos primeros nombres que salgan en suerte
- d) Jurados: igual sistema que el caso de los Fieles
- e) Escribano: cada elector opta por un nombre, siendo elegido el primero que salga por sorteo.
La insaculación se realizaba por un muchacho que extraía las papeletas previamente introducidas en el cántaro. Como se puede ver, el sistema electoral de oficios se dividía en tres fases: en una primera, miembros del Ayuntamiento saliente, Alcalde y Regidores señalaban a los dos electores. En un segundo momento, estos últimos proceden a nombrar a los elegibles, y se concluye en una tercera fase mediante el sorteo de los candidatos. Igualmente se observa que la designación de los diversos cargos daba lugar a actos electorales independientes.
Las siguientes disposiciones a la forma de elección, datan del año 1518. Son acordadas por el Concejo de Orduña ante el corregidor. La interesante exposición de motivos, previa ala regulación propiamente dicha, habla de diferencias y enojos habidos por causa de elección, El Regidor Acevedo, expone ante el Corregidor, que las elecciones se debían hacer conforme a las Provisiones, Privilegios, Ordenanzas «según que asta aqui lo avian fecho e como los otros Corregidores lo avian fecho e asy pedia e suplicaban a su magestad lo feziere».
A continuación se establece una normativa, que sin embargo, no coincide con la señalada para el año 1508. Se establecen actos eletorales independientes para cada uno de los cargos públicos, así:
- a) Alcalde: eran sus electores el Alcalde y los seis -Regidores. Cada uno escribe en una papeleta un nombre. Las dos primeras notas, sacadas por un niño de corta edad, serán Alcalde titular y suplente respectivamente.
De todas formas, al final del documento que comento se establece que las disposiciones deben guardarse:
«Sin perjuicio del derecho de los Corregidores tienen para poner Alcalde en la dicha Ciudad conforme a las provisiones e carta e sobre carta que sus altezas tienen dadas a la dicha Ciudad e a las otras Villas de este Condado, por las cuales mandan que los Corregidores que por tiempo fueren pongan Alcaldes en la dicha Ciudad e Villas de los vezinos de ella…»
Se mantiene, por tanto la facultad del Corregidor de nombramiento del Alcalde, norma procedente del Capitulado de Chinchilla, que, aunque no se aplicase, pendía como espada de Damocles sobre la autonomía municipal.
- b) Regidores: los siete electores anteriores nombran dos personas cada una y de las catorce papeletas resultantes se eligen seis por suertes.
- c) Procurador: se utiliza la misma forma que en la elección del Alcalde.
- d) Merinos y Fieles: los electores son también el Alcalde y los seis Regidores y son nombradas las personas incluidas en las dos primeras cédulas siendo los dos siguientes los Merinos o Fieles suplentes en caso de ausencia.
- e) Escribano: se suprime la elección y se establece el turno de mayor a menor antigí¼edad entre los escribanos de número existente en la Ciudad.
El sistema electoral establecido en 1518 comprende, por tanto únicamente dos fases. La primera es la designación por Alcalde y Regidores de las personas elegibles. La segunda consiste en la insaculación de las papeletas. Con este sistema electoral se merman, respecto del anterior, las posibilidades del azar y consecuentemente se acentúan las posibles formas de control en la elección de cargos.
En las Ordenanzas de 1569 cada elección supone un acto electoral independiente. El Alcalde y los Regidores son elegidos de igual forma que la ya descrita para el año 1518.
En lo que se refiere al Síndico Procurador General, los electores son el Alcalde y los seis Regidores. El Alcalde nombra una persona y cada dos Regidores otra más, lo que da un resultado de cuatro papeletas entre las cuales sale uno elegido a sorteo. Cuando entre los dos Regidores no se pongan de acuerdo para la elección de un nombre, se prevee en la Ordenanza que «si los Regidores no se conformaren en el nombramiento… que se conformaren con el Alcalde valga por nombrado».
El Mayordomo Bolsero y los Fieles de Campo son nombrados de igual manera que el Síndico Procurador y los Fieles y Alguaciles del mismo modo que el Alcalde.
III. – Acceso a los cargos públicos
El acceso a los cargos públicos, estaba sometido a una serie de exigencias de imprescindible cumplimiento, así como aun régimen de incapacidades e incompatibilidades. Agrupando por conceptos las condiciones mínimas exigidas para el ingreso en los oficios públicos, vamos a distinguir los siguientes requisitos.
- – Requisitos
- a) Requisitos económicos
Las disposiciones anteriores a 1569, no recogen con precisión cuáles son las exigencias de carácter económico para el ingreso en los puestos públicos. íšnicamente en un documento de 1518 (8), y al hacer referencia al Procurador, se indica debe ser «persona suficientemente abonada».
En las Ordenanzas de 1569 existen diversas disposiciones que hacen referencia a estos condicionantes, aunque sigue siendo la inconcreción la nota que los caracteriza. Al hablar de las calidades que deben poseer los Alcaldes, Regidores y Procuradores, se indica que «sean personas principales y nobles y en discreción y virtud y hacienda».
Al regular algunos oficios públicos, en concreto, también se indica la exigencia o calidad de abonado, como en el caso de Mayordomo Bolsero y de los Fieles.
- b) Edad
íšnicamente cuando se regula el cargo de Alcalde en las Ordenanzas de 1569, he encontrado una disposición referente a la edad. Para el ejercicio de dicho puesto, se exige tener una edad mínima de 25 años.
- c) Vecindad
«Que ninguno de los dichos oficiales puedan ser electos en ninguno de los dichos oficios a menos de que sean vecinos de esta ciudad que hayan residido en ella con casa y familia por tiempo de diez años continuadamente o hayan sido hijos de vecinos de dicha ciudad o nacidos en ella o su jurisdicción».
Con anterioridad a esta fecha, en 1537, se documenta la exigencia de los diez años de residencia (ll). Con posterioridad –año 1589– también existe otro interesante documento en el que se constata claramente la exigencia de la vecindad por diez años En este año fueron elegidas dos personas, Alonso de Uraga y Martín de Arana, para el cargo de Alguacil2 como justificación para no ejercer el cargo, que no poseían la vecindad de diez años en Orduña, pese a lo cual el Regimiento de la Ciudad les obliga a su ejercicio, llegando incluso a su encarcelamiento. Tiene lugar un proceso en el que comparecen diversos testigos. Finalmente se da la razón a los Alguaciles electos ratificando la exigencia de diez años de vecindad.
- – Incapacidades
Nos referimos con ello a la falta de aptitud legal para obtener determinados oficios públicos. Afectaba a dos grupos de individuos.
- a) Clérigos
La prohibición de que los clérigos de primera corona puedan ser Regidores, Fieles o Jurados, aparece en el Auto dado por el Corregidor de Vizcaya para Orduña en Miravalles el 14 de noviembre de 1508. La prohibición, no afectaría a los que «fuesen casados e no tuvieren vestiduras ni habitos clericales».
- b) Escribanos
La prohibición que tenían los hombres de leyes de asistir a ciertas instituciones representativas del País –como era el caso de algunas instituciones de carácter territorial tan amplio como las Juntas Generales de Guipúzcoa– también se daba en el ámbito local. En Orduña se suscitó debate sobre esta posible causa de incapacidad. Se conserva un expediente incompleto del año 1545 en relación con todo ello.
Al parecer los escribanos de Orduña votaban los acuerdos tomados por el Ayuntamiento, razón por la cual se produce una petición de la Ciudad basada en que:
«por leyes de nuestros reynos que los escribanos de los concejos de las ciudades e villas de los nuestros reinos no tengan voz ni voto».
Y además de votar, parece que se involucraban en exceso en el gobierno local hasta el extremo que «los escribanos del concejo de esa ciudad se entremeten a querer tener voz y voto en el concejo y ayuntamiento de ella e que con los dichos oficias de escribanos no se hace mas de lo que ellos quieren y los alcaldes y regidores que entienden en la gobernación de la dicha ciudad no tienen libertad para votar en el concejo y ayuntamiento de lo que conviene al bien de la república porque los dichos escribanos lo contradicen…».
Ante esta situación la Provisión Real establece, efectivamente la prohibición de voz y voto en el Concejo de la Ciudad. La interpretación que se da dicha Provisión por los Bachilleres asesores del Ayuntamiento Acevedo y Loyz, no es la incapacidad del escribano para poseer oficio público en todas las ocasiones, sino tan solo la incompatibilidad con el cargo público cuando tengan el turno de escribano del Ayuntamiento puesto que «dicha ley e provisión no prohibe ni veda que los dichos escribanos que no tienen cargo de escribir dejen de ser elegidos en el dicho concejo e año de ser elegidos e nombrados por alcaldes, e regidores e procuradores como es costumbre…».
La incapacidad también afectaba a los que habían cometido delitos graves tal y como aparece en las Ordenanzas de 1569 «otrosi ordenamos que por cuento al tiempo de la elección suele haber diferencias entre los electores poniendo los unos a los otros ojetos que los acusados no pueden ser nombrados aunque sean acusados por delitos muy leves, ordenamos y declaramos que si alguno de los nombrados estuviere acusado por delito de hurto, robo o muerte o fuerza de mujer, estupro, saltamiento de caminos… y que sea delito muy atroz… no pueda ser nombrado ni electo pero que si estuviere acusado por algunas palabras aunque sean de las cinco o de otros delitos livianos pueda ser nombrado y electo al oficio de Alcalde, Regidor y Procurador».
- – Incompatibilidades
Vamos a distinguir por un lado los Autos del Corregidor del primer tercio del siglo XVI y por otro las Ordenanzas de 1569. En el primer bloque de documentos, todas las incompatibilidades hacen referencia a causas familiares, así se indica en los Autos del Corregidor de 1508 y de 1509 «si se pusiere e nombrare alcalde e se hallare que en el dicho regimiento hay algún regidor e el regimiento, procurador sindico o algunos de los fieles que sea su hermano que el tal no pueda usar el dicho oficio de regidor, fiel o procurador, salvo que se elija e nombre otro en su lugar por suertes conforme a las ordenanzas fecho sobre la elección de los oficiales de la dicha ciudad».
El auto del Corregidor de 1518 amplía el ámbito de incompatibilidades: «Lo decimo que no puedan juntamente en un año entrar en concejo ni tener oficios públicos de los susodichos padre e hijo, suegro e yerno ni los hermanos».
Las Ordenanzas de 1569, siguen manteniendo las incompatibilidades familiares descritas a la que añaden la del abuelo con el nieto. Se establecen al mismo tiempo, una serie de causas de incompatibilidad que son de gran importancia, al menos teórica, por un lado para evitar el acaparamiento de cargos públicos, y por otro para evitar la influencia del oficio público en ciertas actividades sometidas al control municipal. Nos estamos refiriendo, a la imposibilidad legal de poseer más de un oficio público, y a la prohibición de tener renta pública en la Ciudad. Este último caso alude a la imposibilidad de ser arrendatario de alguno de los servicios públicos conocidos como rentas, tales como la carnicería, pescadería, media fanega… que eran arrendados por el Ayuntamiento.
- – Otros condicionantes
La disposición normativa mencionada de 1569, recoge otras cuestiones relacionadas directamente con los cargos públicos.
Una de gran importancia, es la obligatoriedad de esperar un intervalo de tiempo para acceder a un oficio público, después de haberlo ejercido con anterioridad. Es lo que se denomina «el hueco».
Son dos años el tiempo que debe esperar una persona para volver a acceder a un empleo público. Así parece tanto en el mandamiento del Corregidor de 1508, el «el que fuere oficial un año no lo pueda ser en otros dos años» como en el de 1518. En este último documento se establece una exención cuando no fuere posible la elección del cargo «sino hubiere hábiles al tercer año se pueda tomar primer año».
Las Ordenanzas de 1569, hablan de un hueco de tres años pero admiten también la posibilidad de excepciones: «Ordenamos que no habiendo tales personas se puedan tomar a nombrar habiendo pasado dos años por medio, y en necesidad habiendo pasado solo un año, pero entiendase que siempre han de preferir para el dicho nombramiento los que hubieren mas años que hubieren salido oficiales como sea dentro de los dichos tres años».
Examinadas las listas de Alcaldes y Síndicos de todo el siglo XVI, se observa que existe un estricto cumplimiento del hueco, no dándose ningún caso de vulneración de la norma.
Otra disposición de 1569, en relación con el acceso a cargos públicos, es la que distingue con nitidez dos clases de oficios. Las personas que acceden a Alcalde, Síndico, Regidor y Mayordomo Bolsero no pueden ser elegidos para otros oficios que las mismas Ordenanzas declaran como menores. Suponemos, aunque nada se diga en el documento, que se trata de los Fieles y Alguaciles.
Esta norma está delimitando con criterios discriminatorios el campo de actuación de los vecinos de Orduña en la vida pública, de tal modo que los puestos de Alguacil y de Fiel nunca podrán ser desempeñados por quien haya accedido a un oficio considerado superior.
La delimitación de campos de actuación se da no sólo en relación con el asunto citado. Examinadas las listas de Alcaldes y Síndicos vemos que en contadas ocasiones una misma persona ha sido nominada en años diferentes para ambos puestos, y que la nominación sólo se da en uno de ellos, bien Alcalde, bien Síndico.
- – Poder local y elecciones
Se han examinado las elecciones de Alcaldes y Síndicos Procuradores de sesenta y dos años (1536-1601). Excepto para 1563 –del que no constan datos–, en todos los casos conocemos los nombres de los ocupantes de los cargos titulares, aunque en el caso de los suplentes existen las siguientes lagunas:
- Alcaldes: años 1563-1571, 1575, 1579, 1581.
- Síndicos: años 1563-1571, 1575, 1580.
Por tanto, se han analizado un número total de posibles nominaciones igual a 237 (117 de Alcaldes y 120 de Procuradores).
Las diferentes personas que fueron elegidas para dichos cargos durante el período fue de 115.
Por tanto, el cociente resultante de dividir el número de nominaciones entre el número de individuos elegidos, nos dará el tiempo medio de permanencia en el cargo (teniendo en cuenta que la elección duraba un año Este cociente es de 2.06 años promedio que, inicialmente, no parece excesivo, y está indicando una cierta movilidad en cuanto al acceso a los puestos fundamentales del poder local en Orduña.
Examinados los casos más particularmente, observamos los siguientes:
Nº de nominaciones Personas
1 56
2 31
3 10
4 9
5 o más 7
Estas siete últimas personas son:
Juan de Aguirre 8 nominaciones
Pedro de Ayala 7
Baltasar de Gaona 7
Antonio de Luyando 6
Clemente L. de Ochandiano 7
Juan de Salazar 5
Juan de Urigoiti 6
Este examen particular de los principales personajes que ocupan los cargos públicos no denota, en nuestra opinión, un acaparamiento excesivo: las siete personas no alcanzan el 20% de las nominaciones.
Tampoco agrupándolas por familias se revela una exorbitante concentración de poder, a excepción quizás de los Luyando, que con Antonio (6 nominaciones), Diego y Juan (4 cada uno), Pedro (2) y Ochoa (1), suman entre todos ellos 17 nominaciones (el 7% del total).
LAS REFORMAS DEL SIGLO XVII
- – Cambios de estructura y formas de elecciones
En el año de 1637 se suscita en el Ayuntamiento de Orduña la necesidad de modificar el sistema electoral existente en la Ciudad para la elección de sus oficiales.
La del Alcalde se efectuaba hasta esa fecha a suerte entre las 7 boletas que se introducían en un cántaro por el Alcalde y los 6 Regidores salientes. Con la instauración del nuevo sistema en 1637, se reducen las boletas a 4, seleccionadas por el Alcalde, Síndico y dos Regidores, y al mismo tiempo se unifica la elección con la del cargo de Síndico, de tal modo que la primera y segunda papeleta que salgan en suerte corresponderán al Alcalde titular y suplente, y la tercera y cuarta al Síndico titular y suplente respectivamente. La trascendencia de la reforma es obvia. Por un lado, al reducir el número de boletas que entran en suerte se limitan las posibilidades de acceso a dichos cargos, limitando el número de personas. Al tiempo, disminuye el papel del azar a la mínima expresión, ya que todos los que entran en suerte acceden a uno de los oficios. Por otro lado, al unificar en un solo acto electoral la suerte de Alcalde y Síndico, no se puede decidir directamente quién va a ejercer cualquiera de los oficios.
Esta unificación de las suertes de Alcalde y Síndico, se argumenta en base a tres consideraciones:
– Es lógico, dice, que los que entran a suerte del oficio más honroso, Alcalde, vayan expuestos al de más trabajo y descomodidad, Síndico.
– Se supone que quienes entran en suerte para Alcalde son los más inteligentes de la República.
– Se desvía con este sistema electoral la ocasión de venganzas. Esta alusión referirse a que ciertas personas endosaban el cargo de Síndico a sus enemigos, lo que implica que este oficio era considerado más una carga que un privilegio.
Paralelamente, se reducen los empleos de Regidores de seis a dos. Este cambio se justifica por los corporativos orduñeses en la disminución de la población en los últimos cien años –de 147 a 120 fogueras–.
En lo que se refiere al proceso de su elección, se reducen las catorce boletas que antes entraban en suerte a ocho de donde saldrán elegidos dos para el gobierno de la Ciudad, quedando otros dos como suplentes. La justificación de la disminución de papeletas y número de Regidores se vuelve a basar en la paralela caída de la población y en el menor número de Regidores que existen en otras ciudades menores que Orduña.
Por último, la elección de Alguaciles se hacía en suerte de las cuatro boletas, resultando las personas incluidas en las dos primeras Alguacil titular y suplente respectivamente.
En cuanto a la forma de los votos de las elecciones, era la siguiente:
– Boletas de Alcalde y Síndico: cuatro, a propuesta del Alcalde (1), Síndico (1) y Regidores (1 cada uno) salientes.
– Boletas de Regidores: ocho, a propuesta del Alcalde (2), Síndico (2) y Regidores (2 cada uno) salientes.
– Boletas de Alguacil: cuatro, a propuesta del Alcalde (1), Síndico (1) y Regidores (1 cada uno) salientes.
La reforma del año 1637 es puesta en entredicho por el Ayuntamiento de Orduña en 1675. El 21 de Diciembre de este año se decide inicialmente, entre otros asuntos importantes relativos a la organización municipal, modificar la forma de elección existente. Alcalde, Síndico y los dos Regidores salientes nombrarían cada uno de ellos a dos sujetos; estos ocho individuos entrarían todos juntos en suertes, de tal modo que la primera y segunda papeleta extraidas corresponden al Alcalde titular y suplente, y las cuatro restantes los Regidores -también titulares y suplentes-.
Esta reforma implicaba dos consecuencias importantes. En primer lugar, se volvía a reducir el número de personas que entraban en suerte de doce a ocho.
Además, no se hacían distingos a la hora de realizar el sorteo entre los diferentes oficios municipales, puesto que se unificaban las suertes de Alcalde y Síndicos (unidos ya desde 1637) con la de los Regidores, lo que suponía que dependía exclusivamente del azar el que una persona fuese elegida para uno u otro cargo.
Esto, en cierto modo, implicaba una democratización en el gobierno local: el que una persona lo mismo pudiera resultar elegida Alcalde (puesto de prestigio y de posibilidades de control de la vida local) o Regidor (oficio trabajoso y evidentemente con menos proyección y honra que el primero) suponía una disminución en el control de ciertos cargos por los grupos sociales más poderosos.
En cualquier caso, este intento de unificación de los actos electorales, antes independientes, no prosperará, sin que por el momento conozcamos las razones de este fracaso y la posible intervención de esos grupos en la frustración de la reforma.
- – Elecciones y control municipal
El promedio de permanencia en los cargos públicos durante este siglo XVII (con la laguna de los años 1690-1697) aumenta considerablemente con respecto al anterior: El número de nominaciones estudiadas (288) dividido entre el de personas que acceden a los cargos nos da un promedio de casi tres años de ocupación del puesto (2.9). Se ha producido ya un proceso de concentración del poder en menos manos. Las familias de mayor poder económico –los Herrán, Ortiz de Zárate, Romarate, Ribaguda, Llanos…– aparecen como las principales fuerzas locales en la ocupación de los cargos más importantes, tal y como se refleja en los datos siguientes:
Nº de nominaciones Personas
1 43
2 16
3 10
4 13
5 7
6 o más 10
Estos diez últimos son:
Pedro Aldayturriaga 6
Martín Durana 7
Marco Antonio 7
Francisco Herrán 9
Francisco Llanos 7
Alonso Llanos 12
Juan B. Ortiz de Zárate 23
Alvaro Ribaguda 12
Jacinto Romarate 6
Juan Zaldivar 6
El mayor promedio de permanencia es debido no sólo a la tendencia al acaparamiento del poder local por parte del sector social y económicamente más fuerte, sino también al cambio del sistema electoral que, como hemos visto, reduce a la mínima expresión la posibilidad del azar. Claro está que esta reforma debió venir propiciada por aquel sector de los habitantes de la Ciudad. Es interesante constatar que la tendencia a la concentración del poder se produce en una época en la que nos consta, a diferencia de lo que ocurriera en el siglo XVI, la celebración de concejos abiertos con asistencia masiva, aunque ciertamente con competencias limitadas y sustituidas gradualmente por el Ayuntamiento de Particulares.
Otro dato de interés en relación con los designados para los cargos en el siglo XVII es la falta de continuidad de las principales familias de la centuria anterior.
Todo parece indicar que se ha producido un cambio de situación: los Aguirre, Luyando, Ochandiano… han sido sustituidos en el control del Ayuntamiento por los Herrán, Ortiz de Zárate, Romarate…
4.- EL REGIMEN LOCAL HASTA MEDIADOS DEL SIGLO XIX
- – El Regimiento orduñés en las Ordenanzas del 1789
La composición y elección del Regimiento, no sufre modificación alguna respecto a épocas anteriores. Tampoco otros asuntos como son la fecha de elección(1 de Enero), el lugar (Casa y Cámara Consistorial) y la duración de los empleos. Otras cuestiones, como las condiciones exigidas para el acceso a los mismos, son reguladas de forma más sistemática y concreta, como veremos a continuación.
Los requisitos se pueden agrupar de la siguiente manera: En lo que concierne a la madurez física de los candidatos, la Ordenanza se remite a lo establecido en las leyes del Reino. La edad fijada por éstas era de 25 años, tal y como quedaría reflejado pocos años después en el artículo 317 de la Constitución de Cádiz.
En cuanto a los requisitos que Gregorio Monreal hace derivar de la peculiar conformación de la sociedad tradicional, era necesario que fuesen «principales nobles, hijosdalgos notorios de sangre, limpios de toda mala raza, habiéndolo hecho constar previamente, como es costumbre, y se haya arreglado por este muy noble y muy leal Señorio de Vizcaya».
Al ser universal la nobleza en el Señorío, este requisito no puede considerarse inicialmente de carácter excluyente, aunque la necesidad de hacerlo constar previamente, podía suscitar problemas de acreditación.
Existen también algunos requisitos de carácter económico. Se exige sean personas «abonadas y arraigadas». Este se concreta, para los Alcaldes y Procuradores, en 500 ducados, bien sea en bienes muebles, bien en raíces. Para los regidores la exigencia se reduce a la mitad (250 ducados).
En la elaboración de las Ordenanzas, la exigencia económica de poseer 500 ducados se computaba exclusivamente en bienes inmuebles. Así fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento de la Ciudad en 1785. Cuando se remite la Ordenanza a la sanción definitiva del Consejo de Castilla, se modifica la disposición, permitiéndose el cómputo tanto en muebles como en raíces.
No estamos en condiciones de dar una explicación a este hecho, por más que pueda ser sugerente la hipótesis del triunfo de las tesis de los grupos comerciantes frente a las de los terratenientes. Sin embargo, en otras villas vizcaínas netamente comerciantes, como Bilbao y Portugalete, se exigía la cantidad de 1.000 y 600 ducados respectivamente, pero computándose sólo el valor de los bienes raíces, a diferencia de Orduña que, como hemos visto, contabilizaba también los muebles.
En cuanto a la relación elector-elegido, la prohibición de nombramiento entre determinados parentescos se vuelve a remitir a las leyes del Reino. Se permite contravenir las mismas, cuando se viese escasez de sujetos.
Otras cualidades que son de difícil o imposible estimación se previenen en el Capítulo 2, Título 3 de las Ordenanzas al indicarse que «se atenderá no a respetos humanos sino al servicio de Dios y mayor bien de la Ciudad».
- – Elecciones de cargos (1701-1845)
Se ha procedido a confeccionar una lista con todos los Alcaldes y Síndicos habidos entre 1807 y 1845. En este período hay que prescindir de los años en que no se celebraron elecciones, o cuando menos no se tienen noticias de ellas.
Estos años son los siguientes 1811-1814, 1821, 1822, 1824, 1825, 1840, 1843 y 1845.
Por lo tanto los años a considerar y el número de elecciones celebradas, ya que éstas eran anuales, es de 133.
El número posible de nominaciones, entendiendo por tal la designación de una persona para un oficio público, titular o suplente, durante este período se obtendrá de multiplicar el número de años (133) por los cargos que anualmente se elegían (4: dos Alcaldes y dos Síndicos), lo que nos da un resultado de 532.
El cociente, resultado de dividir las nominaciones (532) entre el número de personas (173) nos dará la media de permanencia en el puesto público en el Ayuntamiento que era de algo más de tres años (3,07).
Creemos que en una población relativamente pequeña como Orduña, el período de permanencia no es muy alto, aunque se observa una tendencia ya manifestada en el siglo XVII, al aumento del tiempo en el empleo.
De todas formas estos datos habría que matizarlos por lo menos en dos aspectos. Por un lado, si bien la media de permanencia en el cargo es de tres años, existen 23 personas que han sido nominadas en 232 ocasiones. Esto quiere decir que un 14% de los individuos que han ejercido cargos municipales, han obtenido el 42% de las nominaciones efectuadas, De igual forma, 89 personas (algo más del 50% de los nominados) ejercieron su oficio sólo un año (alrededor del 16% del total de nominaciones).
Todo ello significa que si bien, como antes indicábamos, la media de estancia en el puesto no es alta, la realidad es que existen una serie de personas, 23, que ejercen un evidente control en la elección de oficios.
Estos cuadros explicaran mejor la situación:
Nº de nominaciones Personas
1 89
2 28
3 16
4 5
5 7
6 o más 23
La concentración del poder local aparece reflejada de modo también nítido al analizar los oficios obtenidos por las principales familias:
Familia Herrán 42 nominaciones
Familia Bárcena 26
Familia Berrio 24
Familia Jiménez Bretón 23
Familia Ortiz de Zárate 22
Familia Zamítiz 22
La suma de nominaciones de estas seis familias (159) representa sobre el total (532) un porcentaje de casi un 30%, lo que da una idea aproximada de su influencia en el gobierno local orduñés.
Vemos también cierta continuidad en el Ayuntamiento de las principales familias del siglo pasado (Herran, Ortiz de Zárate) y la aparición de una nueva élite local (Barcena, Jiménez Bretón…).
Con la promulgación de la Ley Municipal de 1845, se suprime el sistema electoral específico de Orduña, como el del resto de municipios, y sólo durante un breve período, en tiempo de Segunda Guerra Carlista, volverá a restaurarse la vieja forma electoral de las Ordenanzas de 1789.
José Ignacio Salazar Arechalde. Tomado de www.euskonews