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El Txakoli en Orduña

El Txakoli en Orduña

Leyendo el ordenamiento, que se publicó en Orduña el año de 1789, veremos la importancia tan grande que tení­a el salvaguardar nuestro viñedo y hacer cumplir, por medio de severas ordenanzas, su buen funcionamiento, dado el interés económico que suponí­a como fuente de ingresos para nuestra ciudad. Este articulado, en su mayor parte, ya existí­an en otras ordenanzas que se declararon trasnochadas, y en esta ocasión se pusieron acorde con los tiempos que corrí­an. Una de las ordenanzas que se tomaron como referencia, entre otras, fue la de 1535, que nos demuestra, una vez más, la importancia que tení­a Orduña en la producción del vino txakoli en el Señorí­o de Vizcaya.

También podemos apreciar, en el plano dibujado por el señor Armona, este año de 1879, que la superficie dedicada al viñedo ronda el 60% de la tierra de cultivo que se nos muestra en dicho plano.

REALES ORDENANZAS DE LA M. N. Y M. L. CIUDAD DE ORDUÑA, CONFIRMADAS POR S. M. CARLOS III Y SEí‘ORES DEL REAL Y SUPREMO CONSEJO DE CASTILLA, EN FECHA DE 11 DE AGOSTO DE 1789.

Tí­tulo XXIX, páginas 60, 61 y 62

Que ninguna persona de cualquiera clase o condición que sea puede introducir en su casa por mayor, ni por menor vino clarete de rioja, chacolí­, ni de otro cualquiera género de afuera sin licencia de los regidores, pesándose en el peso real y pagando antes los derechos de Arbitrios.

Capí­tulo I

Es el asunto de la introducción de vinos el más importante a los intereses de esta Ciudad, cuanto es el ramo que más le produce y sin el cual verdaderamente no podrí­a subsistir; y por lo mismo se hace forzoso atajar por todos los medios posibles el que se la defraude; por tanto se ordena y manda que ninguna persona sea osada a introducir vino clarete, chacolí­, ni otro cualesquiera género de fuera de la jurisdicción sin que preceda licencia por escrito del Regidor semanero, se pese en el peso real y pague los derechos reales de Arbitrios e impuestos, pena de perdimiento del vino, colambre y caballerí­a que lo condujere, aplicado todo después de pagados gastos para la bolsa común de esta Ciudad; y siendo el vino que se introdujere por menor y por personas incurran en el mismo perdimiento y tres maravedí­s de multa.

Capí­tulo II

Todo arriero que pare, o que haga noche en los mesones de esta Ciudad, deberá depositar y descargar el vino en la Alóndiga pareciendo a el Ayuntamiento que es practicable, atendida la extensión del descargue y mucho vino que suele parar en los mesones por la frecuencia y paso de la carrera: y verificándose el menor fraude en los mesones, y consumo de cualesquiera especie de vino sin el requisito arriba expresado, se les castigará y multará con rigor a arbitrio del Ayuntamiento.

Capí­tulo III

No siendo practicable, el descargue referido, podrá el Ayuntamiento mandar hacerlo de los que concurran a uno u otro siempre que le parezca y lo tenga por conveniente, sin que por hacer esta novedad con unos y no con otros mesoneros pueden formar quejas, instancia, ni recurso alguno.

Tí­tulo LXIV, páginas 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107 y 103

Sobre la venta de vino chacolí­ de la cosecha de esta Ciudad, vendimia conservación de su viñedo, plantí­o de árboles frutales, y otras cosas en el particular.

Capí­tulo I

Quedará a elección del Ayuntamiento de terminar el tiempo que se haya de poner los guardas y su número para que no se cometan hurtos de uva, ni de fruta, com el de remover a cualquiera de ellos, que cometiere algún fraude y fuera negligente en el cumplimiento de su obligación.

Capí­tulo II

Desde el tiempo en que se pongan los guardas se prohí­be a toda persona el que con ningún pretexto ni motivo pueda entrar a viña alguna hasta que enteramente se haga la vendimia, y se levanten los guardas pena de mil maravedí­s y de pagar los daños que hubiera en la misma viña a regulación de peritos con las costas que se causaren, aunque alegue y no se le vea haber cogido uva alguna, y solo por el mero hecho de entrar en la viña, para evitar de este modo los grandes daños y fraudes que se cometan.

Capí­tulo III

También se prohí­be que en todo el dicho tiempo entre perro alguno en las viñas; y siempre que por si solo lo haga tendrá facultad el guarda de matarlo, como se manda lo haga: y yendo acompañado de su dueño, u otro que le permita entrar en viña alguna, incurra la tal persona en mil maravedí­s de multa aplicadas una parte de tres al dueño de la viña.

Capí­tulo IV

Para evitar los grandes perjuicios que se ocasionan del arrojo de algunas personas que van a las viñas, y descepan parte de ellas para conducirlo a sus casas y quemarlas en sus fogarea: se ordena que cualquiera persona que se le halle, u averiguare haber cometido semejante exceso y delito, incurra en la multa de cien reales de vellón, a más pague el daño de todas las cepas que faltaren en la propia viña a mil maravedí­s por cada una, costas y gastos que se ocasionen con ocho dí­as de cárcel; y no teniendo bienes con que pagarlos, sufra esta última pena, y que se destierre de la Ciudad y su jurisdicción por dos años precisos.

Capí­tulo V

Para cortar también el igual grande arrojo de arrancar, cortar y talar los árboles frutales que se hallen en las viñas y otras heredades; se ordena que a quien se encontrare u averiguare cometer semejante exceso, pague el cuádruplo del árbol al dueño, teniendo obligación además de por si u a costa tres árboles de la propia especie en la viña u heredad que se causó el daño, incurriendo también en la multa de cincuenta reales y ocho dí­as de cárcel; y ha falta de bienes sufrirá esta pena y dos años de destierro de esta Ciudad y su jurisdicción sin quebrantarle, pena de redoblarse y demás el arbitrio del Alcalde.

Capí­tulo VI

Por considerarse de mucha utilidad a el público y a los dueños de viñas el plantí­o de árboles frutales en ellas, de que algunos lo hacen por sí­ mismos, omitiendo otros por desidia y preocupación del hurto de la fruta, que siendo muchos los árboles frutales no pueden causarse tanto daño con otras muchas consideraciones: se ordena y manda que cada dueño de viñas en el espacio y término de diez aranzadas ponga cinco árboles frutales a lo menos de los que le pareciere, y así­ a proporción en todo el viñedo que tuviere; y para hacerlo con más comodidad que desde ahora en cada año planta dos árboles hasta completar el número regular, reemplazándolo después anualmente en caso de faltar alguno, y todo se ejecute pena de mil maravedí­s por cada árbol que se dejara plantar por los dueños o arrendatarios de viñas, o que de otro modo la cultivasen.

Capí­tulo VII

Quedará como siempre a elección del Ayuntamiento establecer el tiempo de vendimia haciéndola publicar y pregonar con dos dí­as de anticipación para que los cosecheros preparen lo necesario; y mediante que en el viñedo de esta Ciudad hay dos especie o más de uva, que unas se sazonan antes que otras, se deja a la provincia y discrepción del Ayuntamiento para que haciéndolo reconocer el viñedo, disponga una o más vendimias con los dí­as de anticipo que pareciera sin levantar los guardas, sino que continúan guardando hasta que en todo se haga la última vendimia, contribuyendo sin embargo a el pago de salario de guardas los dueños de viñas que se hubiesen vendimiado antes. Y se prohí­be absolutamente el que nadie entre a vendimiar sino en los tiempos y cuando lo ordenare el Ayuntamiento, a excepción de las huertas cerradas que éstas se podrán vendimiar como se ha hecho hasta aquí­ cada uno cuando quisiera, pena lo demás de cincuenta ducados, y otras a arbitrios del Alcalde continuando en infringir esta ordenanza.

Capí­tulo VIII

Nadie podrá entrar en uva, mosto, ni vino, de sujetos de fuera de la Ciudad como se ha practicado hasta aquí­, la menor cosa para venderlo con su vino pena de comiso del propio vino, carruaje o caballerí­a en que se condujese, y cincuenta ducados de multa aplicado todo según fuero y derecho, para impedir de este modo los graví­simos perjuicios de la Ciudad.

Capí­tulo IX

Mediante haberse introducido la costumbre de vender el vino chacolí­ con libertad en medio de la cosecha hasta que se hace la postura por la Ciudad; considerándolo en un tono perjudicial a la salud pública, por cuando hasta entonces no pueda estar en sazón y bien cocido, y que algunos lo hacen aún en mosto: se prohí­be el que nadie pueda venderlo hasta que se haga la postura y en los términos que abajo se expresara, pena de mandarlo cerrar y de tres mil maravedí­s de multa que irremisiblemente se exigirán.

Capí­tulo X

La postura del vino chacolí­, patrimonio y de la cosecha de esta Ciudad la hará el Ayuntamiento el dí­a de San Martí­n Obispo once de noviembre de cada un año, comenzándose a vender al dí­a siguiente, (en que se cerrarán las tabernas de vino clarete de Rioja) libremente por quien quisiere, con arreglo a la postura que se diese, hasta el dí­a de Santa Lucí­a trece de diciembre del mes siguiente, desde el cual tiempo cesará la libertad empezándose a vender por tandas con arreglo a la costumbre, esto es, haciendo lista y asiento de todos los cosecheros y echando suertes el Ayuntamiento, a quien le toque venderá primero siguiéndose sucesivamente los demás; y acabando de vender todos a una misma respectiva cantidad, volverá de nuevo, así­ hasta concluir todo el vino, pena de mandar cerrar su taberna a quien contraviniese y de tres mil maravedí­s de multa, y siempre que algún cosechero quiera reservar el todo o parte de su cosecha para venderlo después de las tandas sin usar en ellas por menor, podrá hacerlo y venderlo al precio que pueda, mediante el riesgo y peligro por su debilidad, poca fuerza, y no haber bodegas correspondientes para su conservación, y siendo el tiempo de calor y de verano el más útil y saludable para su gasto.

Capí­tulo XI

El tiempo de las referidas tandas solo habrá dos tabernas repartidas por mitad en la ciudad y sus calles, y nadie podrá vender sino por la calle que corresponda a la casa de su habitación, facultándose a los ausentes cosecheros en esta Ciudad para que lo hagan por la calle donde tengan el depósito y bodega de su vino, pena de mandarlo cerrar de lo contrario, tres mil maravedí­s de multa, y perder la vez y tanda que de otros modos pudiera tocarle, previniéndose se haya de hacer pública la venta y precio del vino por cada vez que toque respectivamente.

Capí­tulo XII

El Ayuntamiento celará con particular cuidado lo dispuesto en este ramo, y cada uno por lo que a sí­ toca, que el vino que se vendiera sea de la calidad y bondad que se requiere, mandándolo cerrar o vaciar, castigando con rigor a quien contraviniese sin mirar a respetos humanos, ni a acepción de personas, sobre que se le encarga seriamente sus conciencias: que las tabernas se abran y cierren a las horas que dispusiere el próximo Ayuntamiento: que los taberneros midan con legalidad correspondiente y que ningún vecino entre a beber, y a los forasteros sólo por el tiempo preciso observándose lo mismo que se deja dispuesto con las tabernas del vino clarete de Rioja procediendo a su cumplimiento sin la menor omisión ni disimulo.

Capí­tulo XIII

Las cubas, barriles, comportas, y cuanto fuere necesario limpiar, y ponerse a secar para la vendimia y fuera de ellas, no se puedan dejar entre calles y otro paso público; sino que precisamente luego de lavarlas se han de colocar debajo de los soportales en paraje que no impida el mismo paso; y así­ que estén secas cuidará cada dueño de recoger lo que fuere suyo, y dentro de los soportales no puedan entrar por ningún caso carro, caballerí­as pena de quinientos maravedí­s.

Tí­tulo LXXIII página 124

Que nadie saque frutos de heredades y viñas después de haber anochecido y antes de amanecer.

Capí­tulo I

Por el gran peligro que de noche se cometa lo que no es regular de dí­a, principalmente por temor de que le vean, se ordena que nadie saque frutos ya de mieses, o de uva de heredades, viñas ni otras partes después de haber tocado a oraciones ni antes de amanecer, pena de mil maravedí­s, que se sacaran irremisiblemente aplicándolos según fuero y derecho.

Después de ver este articulado tan completo, sobre el vino chacolí­ en la Ciudad de Orduña, y sus tantas veces repetida importancia. Como colofón de esta historia, veremos tres datos más que la Ciudad del Señorí­o de Vizcaya, fue una potencia en la producción del vino chacolí­, si no la primera, dentro de los pueblos de nuestro Paí­s Vasco.

Del interés que suponí­a el viñedo orduñés en Vizcaya

Según un inventario de las producciones agrí­colas en Vizcaya, fechado en Bilbao a 16 de mayo del año 1681, sobre la producción del vino chacolí­ en nuestros pueblos, dice así­: en todos los puertos de la zona marí­tima, Ciudad de Orduña, y villa de Balmaseda, como parajes templados, hay viñedos y parrales que producen anualmente unas cinco mil pipas de a 24 cántaras de vino chacolí­.

Reseñas del viñedo de Orduña en un plano de la ciudad

En este plano dibujado el año de 1789, por D. José de Armona, en el que nos señala los edificios más importantes, sus murallas; se puede apreciar, que con la letra (r) minúscula nos muestra los viñedos que circundan las murallas de Orduña. Esto nos demuestra una vez más la gran importancia que tuvo su viñedo.

El fin del viñedo orduñés

Según consta en el inventario de acontecimientos, de nuestra Ciudad, y que tan brillante nos narra el Sr., Secretario D. Emeterio de Zugazaga, fechado el dí­a 30 de junio del año 1856, nos dice así­: los casos más graves del momento son los 119 fallecimientos que en Orduña acaecieron por el cólera llamado morbe-asiático, el año de 1855, y como segunda desgracia para la Ciudad, dentro de otras muchas más nos dice: las viñas en general de Orduña, padecen desde hace cuatro años la enfermedad del oidium-tuqueri, de suerte que es casi nula la cosecha de vino chacolí­, y el total deterioro de las cepas. Este inventario se conserva, en la bola de la veleta de Sta. Marí­a de Orduña, y solamente se abre cada 100 años, para volver a meter nuevos informes sobre nuestra Ciudad y su vida cotidiana.

Recopilación sobre el vino chacolí­ en la ciudad de Orduña

J. L. U.

www.guiabizkaia.com/comarcas/arratia/orduna/guia_arquitectura.php

1 comentario

  1. jon

    Profesional hacemos poda

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