ORDUÑA (Documento de 1484)
1484 Junio 11 Orduña
Don Pedro de Ayala, mariscal de Castilla, y fray Antonio de Orozco, visitador de la orden de Santo Domingo, aprueban el censo enfitéutico realizado entre el Monasterio de San Juan de Quejana y la ciudad de Orduña. Sigue la ratificación del contrato por las partes (18 y 23-VII-1492).
(Cruz)./ Sepan quantos esta carta y publico instrumento de lizenzia y avtoridad/y confirmazion y aprobazion vieren como yo, don Pedro de Ayala, conde/ de Salbatierra, mariscal de Castilla y señor de la cassa de Ayala, como patron/ del monesterio de Sant Juan de Quexana de la horden de Santo Domingo, e yo,/ fray Antonio de Horozco, lizenziado en esta (sic) theologia, de la misma horden/ y por visitador de las señoras religiosas priora y supriora y dueñas, monjas/ y convento del dicho monesterio de Sant Juan de Quexana, y cada vno de nos por si/ y por lo que a su cargo de cada vno de nos atañe y atañer puede y debe; y yo,/ el dicho fray Antonio, llizenziado, por virtud del poder y facultad que tengo/ y a mi dezernido por el reberendo padre fray Pedro de Toro, de la misma/ horden, lizenziado en esta theologia, probinçial general de la probinzia/ de España, elegido y puesto por el reberendo padre fray Juan Turianense,/ beneziano, de la misma facultad, profesor, y
de la misma horden, maestro,/ su thenor de los dichos poderes, vno en pos de otro es este que se sigue:
Yn Dey/ fillio. Sibe reberendisimo benerabili Petro sancten theologie lizençiato fratri Petri/ de Thavro, priori probinziali probinzie Yspanie ordinis predicatorum/ fratri Joanis Turrianus venetus per facte facultatis professor ac eiden/ ordinis humilis magister et serbus, saluten Spiritus Sancti. Consolazione/ quam his cuyus probidenzia in sui dispoçiçione non fallitur ad produ/çendun fructus uberes animarum yn presentis vite decursu quosdam/ contenplatibe vite quieti alios vero actibe vite laboribus eternidispensaçione/ consilii misericorditer deputauit vtraque nostrita quen admodun vniquique/ saluti opus esse prospexit ponderando inde cun statun eanque vocaçionen/ açeptare et illi nos conformare debemus ad quam nos dominus elegisse/ ac evocase çerta fratris Petri Marumo, sacre theologie professoris ad sui/ probinzialatus offiçio,quam ego feti et sufiçienter per litteras nostras notificabi/ patris ac pastoris solamine destuti velud menbra açefala decapite/ quam çirçi sibi probidere curantes in capitulo probinziali in conventu/ Legionensi proxime çelebrato conbenientes Spiritu Sancto dirigente serba/tis que serbandis nos in prioren provinçialen pro facte sue probinzie con/corditer et vnanimiter elegerint vt per scrutinivm pro facte eleçtionis ad/ me truas misum eidem inotuit electione per factan ad me aceptari et corfir (sic)/ (signo)// (Fol.16 v.º) mari instançivs et afectuosivs postulantes tunc congregatis quam/ pluribus in theologia magistris ac aliis emitis fratribus coran eis dic/tun electionis decretu plegi acelegi feçi particulariter et distinte/ ipsorumque consiliun reque sibi que omnes et singuli actentis haberis que induto/ decrepto continebantur vnanimiter et concorditer judicaberit/ nos fuise juxta nostrarum constituçione thenoren legitime electun in pri/oren probinzialen sepe dicte probinzie et electionem ypsam fore meis/ modis omnibus confirmandan tan ex forma legitima quam ex materia bona/ quam obrera predictorum nostrorum et presencium judiçium et consilium sequens/ electione yan dictan de ribus factan retificabi et aprovabi et confirmabi./ Ac thenoren presencium aprobo, ratifico et confirmo vos que dedi et do per presentes/ dicte probinzie in prioren probinzialem e priorem comictens ubi eidem pro/binzie curam et administrazionen ad que avtoritaten in tenporalibus et/ spiritualibus (interlineado: in capitibus) et in menbris tam super conbentus fratrum quam super monas/teria sororum conzedens in super vbi avtoritatem visitandi corrigendi, pu/niendi, reformandi priores conventuales electos confirmandi, eosden sus/pendendi et limitandi, vicarios instituendi et destituendi, fratres vinculo ex/comunicaçionis innodandi et ad eaden absolbendi, cun eis inyrrigula/ritatibus dispensandi subditos nostros conventibus nostre probinzie asignandi/et ab eisden remobendi, eos insuper pro conffesionum avdienzia ac sacris/ ordinibussuszipiendi diozezanis representandi et onia alia et singula façiendi/ que çeteris probinzialibus nostre ordinis conçedi estitit consuetum, et sit alia fo/rent que mandatum exigerent speçiale mandans nichilominus vberem in vir/tute Spiritus Sancti et sancte obedienzie quatenus in juntun que nobis habera pro/binzialatus offizivn in remisionen (interlineado: nostrorum) pecaminum suzipientes humi/liter tan intuose ac solizite iusta graçiam a Domino vbi datan illud/ exequi studeatis et coran Deo et ordine positis bonan redere razionem/ fratribus avctoritatem omnibus ac sororibus eyden probinzie tam presidentibus quam/ subditis cuicunque statis, gradis, offizii, avti condizionis existat preçipio/ in virtute sancte obedienzie per presentes sub pena pribazionis omivm gra/ziarum ordinis quatenus nobis tamquam non legitimo et ydoneo priori pro/binziali prelibate probinzie atque prelato suo in onibus obediant pertireanti/et// (Fol. 17 r.º) et intendat zeterum et ad mayoren nostre conçienzie serenitaten vbi/yndulgeo dun fueritis in predicti probinzialatus offiçio positis eligere/ conffessores ubi grates extribus nostri ordinis que nos a suis escomunica/zionum et pecatis nostris absolbentoçiens quoçiens et bobis cum super/ yrrigularitatibus siquis contraxeritvaleam secundun nostri ordinis/ prebillegia dispensare insuper eaden avtoritate vbi conzedo qua/tenus execuziones vltimarum que realiter voluntatum rezipere baleatis/et ypsos execuzione debite demandare coran illis quorum intexerit/ lozis et tenporibusoportunis in contrarivm fazientibus non obstanti/bus quibuscunque inquiren fidensigillum offizii mey duxi presentibus a/ponendun bene valete et promedevn orate.
Datum Rome, die qinto (sic)/ mensis dezenbris, anno Dominiçe incarnazionis millesimo quadri/gentessimo octuagesimo octabo, ano terzio.
Frater Joanis Roberti./
Aduy, amadas en Jesuchristo, señoras madres prioras, virtuosas, dis/cretas, debotas religiosas de las nuestras cassas de Santo Domingo de Quexana/ y de Lequetio, de la horden de los predicadores, el lizençiado fray Pedro de/ Toro, general probinzial de la probinzia de España, de la misma orden,/ ansi de los religiosos como de las sorores de ella, por el mui reberen/disimo maestro de la dicha horden, con su plenario poder en lo tenpo/ral y espiritual, salud y consolazion del Espiritu Sancto. Por quanto/ de mi offizio es de prober de priores en los monesterios y conventos en la di/cha probinzia de la dicha horden, que doy quanto a mi notizia es benido/ que al presente esas dos sobredichas, conbiene a saber: Santo Domingo de/ Quexana y Lequeitio, de la dicha nuestra orden, non tienen i (sic) y porque/ aya de absolber y vsar lo spiritual ni procurar lo tenporal de/ las dichas cassas; por ende yo, queriendo prober de remedio vsando/ de mi offizio por servizio de Dios y de la vtilidad y probecho de nuestras/ conzienzias y casas y descargo de mi conzienzia, de consejo de algu/nos padres desta probinzia, de inbiar a esas casas sobredichas por/ prior/(signo)// (Fol. 17 v.º) prior y presidente en lo espiritual y tenporal al reberendo padre llizenziado/ fray Antonio de Horozco, con la avtoridad de la horden y mia y zensuras/en su probision contenidas, para que sea obedezido de todos vosotros real/mente y con efecto, non obstante alguna cossa en contrario, el tenor de lo/ qual es este que se sigue:
In Dey filio. Huiusmodi fratri Antonio de Orozco, in/ theologia lizençiato, ordinis fratrun predicatorum, frater Petris de Tavro/ eisdem facultatis lizenziatus in probinzia Ispania probinçialis gene/ralis per reberendis nostrun ordinis cun plenitudine potestatis eiden/ ordinis, salutin et Spiritus Sancti consolazionem. Que ex mei offizio tenor conben/tibus ni (sic) dicta probinzia de tenporibus et presidentibus probidere tan/fratrem quam sororen et que ad presens noster domus et monastia nostrarum/sororum Sancti Dominizi de Quexana et Sancti Dominiçi de Lequetio, nostre/ predicte probinzie et predicti ordinis, carent prioribus et presidentibus/ que Christi volens de remedio oportuno probidere thenore presenciun av/toritate ordinis que fungor ni hac parte absolbo vos predictun lizenziatun/ fraten (sic) Antonivn de Orozco ab omni sanctisima excomunicationis mayoris vel minoris/ a jure vel ab homine et ab omni suspensione intredicto et ab omni bota/ si forte incurristis vlnidigetis ed dispenso vbi cum in alique yrigu/laritate vel yrigularitatibus siquam vel quas contraxistis et redo/ vos abilem et capazen offizii prioratus in nomine Patris et Filii et/ Spiritus Sancti amen.
Yten, eaden auctoritatem predicta eligo et façio et/ confirmo vos in priorem nostrorum monesterivn predictarum nostrorum soro/rum predictarum Sancti Dominizi de Quexana et Sancti Dominizi de Lequetio, cun omnibus/ gratis et libertatibus et exemptionibus, inmunitatibus et aliis consimilibus i/ prioribus asuetos dari nostra predicta provinçia e de gratia speciali confero vbi vt posi/tis predictas religiosas predictorum monesterivm pro festo Sancti Joanis beate/ et pro festo Asunpzionis domine nostre absolvere ab omnibus sui(ilegible) et çensuris sicud/ ego ipse et que positis hereditates corrdi monasterivm cun consilio priori/sarum et discretarum sororum arrendare, ynçensuare, comutare, recupe/rare quavis modo fuerin alienata cun vtilitate monastiorum in judiçio et extra/ judiçivn// (Fol. 18 r.º) judizivn in nomine Patris et Filii et Spiritus Sancti amen.
Mandans nichilominus/ dictis priorisis discretis religiosis predictorum conventum obedienzie sub/ precepto estriciter quo posum et sub pena excomunicationis quam fero ni hiis est partis/ et priuacione offiziorum et graziarum ut vos tam quam uerum et indubitum priorem/ in spiritualibus et temporalibus obediant realiter cun efectu. In quorum omnium/ et robur et testimonium nomen meum duxi presentibus apponi et cun/ sigillo mei officii conmuniri feçi et cum signeto meo signetavi.
Actis/ et datis in nostro conbentu Villanonensi, 6 die aprilis current anni/milesimi quadringentesimi ottuagesimi noni.
Por ende, por razon que/ las dichas señoras religiosas priora y sopriora y discreptas dueñas y conbento/ del dicho monesterio de Sant Juan de Quexana, en su capitulo y ayuntamiento y ayuntamientos/ congregado segund su costunbre, con lizenzia y mandado y avtoridad del rebe/rendo padre fray Christobal de Portillo, visitador y perlado del dicho monesterio, y del ma/gnifico señor don Garçia, mariscal, señor de la de la (sic) casa de Ayala, patron que fue/ del dicho monesterio de Sant Juan de Quexana, padre y predeçesor de mi, el dicho don/ Pedro de Ayala, conde de Salbatierra, abidos y tratados en su capitulo y congrega/çion, vna y dos y tres bezes segun forma de derecho y segun se requeria, de/ lo qual yo, el dicho fray Antonio, llizençiado y visitador susodicho, fui y estoy/ verdaderamente informado, segund que mi offiçio incunbia de ser informado,/ y por el descargo de mi concienzia a cuya cura y cargo es la administrazion/ i visitazion del dicho monesterio de Sant Juan de Quexana, ansi en lo spiritual como/ en lo tenporal, segund se contiene por el poder y comision a mi dado suso/ escripto, fallando las dichas priora y sopriora y monjas y conbento ser/ cosa vtile y probechosa para ellas y para el dicho su monesterio, dieron a zenso/ y por nonbre de zenso e ynfiteosin perpetuo ziertas moliendas y/ heredades que el dicho monesterio, priora y sopriora y monjas y conbento/ tenian en la zivdad de Horduña y en sus terminos al conçejo de la dicha/ zivdad de Horduña y vezinos de ella por çiertas fanegas de trigo de/ zenso perpetuo en cada vn año, con las condiziones y vinculos y fuer/zas y firmezas y obligaziones que por la carta i instrumento de/ zenso/ (signo)// (Fol. 18 v.º) zenso en la dicha razon otorgada por anbas las dichas partes se contiene/ estan declaradas, que se otorgo por ante Lope Ybañez de Aguiñaga y por ante Juan/ Saenz de Aldama, escribanos, de cuyos signos nonbres esta signado y subs/cripta, su thenor de la qual es este que se sigue:
Sepan quantos esta carta/ y publico ynistrumento de zenso e infiteosin perpetua vieren como nosotras, la priora y sopriora/ y dueñas y convento del monesterio de Sant Juan de Quexana de la horden de Santo Domingo, estando/ ayuntadas en nuestro capitulo y ayuntamiento congregado segun nuestra costunbre que tene/mos para nos ayuntar para entender en las cosas conplideras al dicho monesterio y convento,/ estando señaladamente en el dicho cabildo y ayuntamiento Mari Ferrnandes Guerra, priora, y/ Constanza Lopez de Ayala, sopriora, y Mari Ferrnandes de Samarripa y Mari Ferrnandes de Samaripa (sic)/ y Mari Saenz de Salinillas y Mari Gonzales de Villalba y Catalina Lopez de Ajoria y Marina/ Lopez de Amurrio y Catalina Lopez de Guecho y Mari Saenz de Bermeo y Juana Diaz de Burgos/ y Elfa Lopez de Obaldia y Mari Ochoa de Vreta y Mari Ferrnandes de Sojo y Mari Ferrnandes de Robina/ y Mari Ochoa de Vrbina (sic), su hermana, y Mari Saenz de Sojo y Elniniga (sic) de Herada y Mari Lo/pez de Sojo y Sancha Ferrnandes de Murga y Ana de Montoya y Luzia Martines de Arbieto y/ Teresa Saenz de Azebedo y Catalina Saenz de Bilbao y Sancha Yniguez de Bilbao y/ Elbira Diaz de Ayala y Mari Rorriguez (sic) Pesquer y Juana Vrtiz, monjas profesas/ en el dicho monesterio, y por quanto nosotras y el dicho monesterio abemos tenido y tene/mos al presente, y tobieron nuestras antezesoras de tienpos ynmemoriales a esta parte, zier/tas moliendas y heredamientos en la zivdad de Horduña y su juridizion y terminos/ y señaladamente vna rueda junto con la zerca y muro de la dicha zivdad, junto con/Santa Maria la Nueba de la dicha zivdad; y otra rueda adonde dizen El Balle, que es zerca/ de la yglesia de Sant Lazaro, deçima El Prado de la dicha zivdad, con sus calçes y presas y perte/nenzias y maechuras, quantas las dichas ruedas y cada vna de ellas han y tienen y les/ pertenezen y pertenezer pueden y deben. Y vna pieza de pan lebar que es en el ter/mino de la dicha çivdad, en el pabo que llaman Santa Marina, que es a sulco, de la vna parte/ de pieza de Diego Saenz de Vidavrre, y por la otra parte el camino real que ban de la/ dicha zivdad al lugar de Artomaña, y por la ondonada al sulco de pieza de/ Ferrnando de Mena, y por la cabezada a sulco de la de Verrandulez, que ay en ella/ fasta veinte aranzadas.
Y otra pieza en el canpo de Sant Juan, que es a sulco de la/ vna parte el arroyo, y por la otra parte a sulco del camino real que ban de la dicha ziv/dad al lugar de Lendoño de Yuso, y por la fondonada a sulco de Luzia Martines/ de Fojas, muger de Juan Ferrnandes de Vgarte, y por la cabezada a sulco de Pedro de Vriarte, que/ay// (Fol. 19 r.º) ay en ella fasta quinze aranzadas.
Y otra pieza en el dicho canpo de Sant Juan, que es/ a sulco de la vna parte de Pedro de Vriendo, y por la otra parte a sulco de Lope Ybañez/ de Aguiñaga y de Juan de Zaldo, y por la fondonada el arroyo del agua salada, y/ por la cabezada al sulco del parral de la de Juan Foyz (sic) de Tertanga, que ay en ella/ fasta doze aranzadas.
Y otra pieza en El Prado de la dicha zivdad, que es a sulco/ de la vna parte de la de Sancho Martines de Vrrexola, e por la otra parte al sulco de parral de/ Sant Miguel, y por la fondonada al sulco del dicho Prado y por la cabezada a sulco de/parrales de Ochoa Saenz de Orozco y de Lope de Gordojuela y de Pedro de Azevedo y de/ los de Sant Lazaro y de Lope de Ripa, que ay en ella fasta sesenta y zinco aranzadas.
E/ otra pieza junto con la dicha rueda del Valle, que es a sulco de la vna parte de pieza de/ Martin de Vidavrre, y de la otra del camino que ban a la dicha rueda, y por la fondo/nada el rio cavdal de la dicha zivdad, y por la cabezada el camino que ban a Alday./
Y vn guerto que esta con la dicha rueda junto, que es fasta vna aranzada.
E otro/ pedazo de guerta junto con la dicha rueda y pegado a la dicha zivdad y yglesia./Las quales dichas moliendas y heredamientos segun la dificultad de la admi/nistrazion y las costas y gastes (sic) que en ello y por ello se fazian y fazen y han/ fecho han seido y fueron de poca rendizion y probecho para nos y para el dicho/monesterio, mayormente que de aquello que se arrendaban las dichas moliendas y/vienes escasamente y dificultosa y trabajosamente se nos pagaba y paga y re/cude con ello, y por ende, muchas y largas vezes nosotras tratado y entendido/ sobre ello, ansi entre nosotras como con los perlados y visitadores que han tenido/ y tienen el cargo en lo spiritual y tenporal nuestro y deste dicho monesterio y cassa y/ cassas y vienes del, espezialmente con el reberendo padre fray Christobal de Portillo, visita/dor y perlado nuestro, y ansimismo con el mui magnifico y virtuoso señor el señor don/Garçia, mariscal de Ayala, señor de la cassa de Ayala, patron y señor deste monesterio, dueñas/ y convento y sus bienes, por todos los quales y cada vno dellos y nosotras conllos (sic),/ abiendo trabtado y entendido mui muchas y diversas vezes, capitular y avn/ particularmente, sienpre fue y es por todos determinado y acordado e consentido/ e deliberado que seria y es probechoso y vtile y razonable a esta dicha cassa y/ monasterio, priora y sopriora y dueñas y convento, asi a los que agora somos y son de/ presente como a los subzesores que vernan y subzederan en este dicho monesterio/ de/ (signo)// (Fol. 19 v.º) de aqui adelante para agora y para siempre jamas, dar y zeder las dichas molien/das y vienes de suso declaradas y deslindadas a zenso e infiteosin perpetuo a la dicha/ zivdad de Horduña y conçejo y vezinos della que non retenerlas como agora son.
Por ende,/ otorgamos y conoçemos nos, las priora e sopriora y monjas y convento, que de nuestras propias/ y libres y agradables voluntades y sin premia y sin induzimiento alguno y sin otra afec/zion probada, mas solamente por la vtilidad y probecho del dicho monesterio, y con lizenzia/ de los dichos nuestros perlados y visitadores y consentimiento del dicho señor mariscal, que damos/ a zenso e infiteosin perpetuo para agora y para sienpre jamas a la dicha zivdad de Hor/duña y conzejo y vezinos de ella las dichas nuestras moliendas y heredades y pose/siones de suso declaradas y deslindadas y cada vna dellas, y los frutos y rentas dellas/ y de cada vna dellas y con todos sus hedifizios para la dicha zivdad y bezinos y comunidad/ del conzejo de ella, y para los sus subzesores y vezinos que en ella seran y subçederan/para sienpre jamas, y para quien de ella y conzejo de ella obiere cavsa que nos y el/dicho monesterio y convento abemos y tenemos y posemos en la dicha zivdad de Horduña/ y sus terminos segun dicho es y de suso estan declaradas y deslindadas.
Las quales/ dichas moliendas y heredades damos a zenso y en nonbre de çenso e infiteosin per/petuo a la dicha zivdad y conzejo y vezinos della con todas sus entradas y con to/das sus salidas y derechos y pertenençias y vsos y costunbres, quantas han y ha/ber deven y les pertenezen y pertenezer pueden y deben en qualquier manera/ y por qualquier razon, en tal manera y con tal condizion que la dicha zivdad de Horduña/ y conzejo y vezinos della que agora son y los que seran y subçederan por tienpo de aqui/ adelante, y el que o los que de la dicha zivdad y conzejo della obieren y obiere las dichas/ moliendas y heredades en qualquier manera y por qualquier razon y titulo y/ cavsa que sea o ser pueda, nos den y paguen a nos, las dichas priora y sopriora y monjas/ y convento y monesterio que agora somos y a las que por tienpo seran y subzederan en el/ dicho monesterio, de çenso y en nonbre de zenso perpetuo en este año presente/ y dende en adelante en cada vn año perpetuamente y para sienpre jamas, treinta/ y zinco fanegas de trigo linpio y seco y bueno y merchante, tal que sea de dar y de to/mar, medido a la medida toledana que agora se acostunbra y mide y corre en/ la dicha zivdad de Horduña, puestas y pagadas en la dicha zivdad de Horduña/ en cada vn año perpetuamente para sienpre jamas por el dia de Sant Miguel de seti/enbre deste año de la fecha desta carta que comenzara la primera paga y dende/ en adelan// (Fol. 20 r.º) en adelante por el dicho dia en cada vn año perpetuamente para sienpre/ jamas, a nosotras y aquel o aquellos que por nos y por el dicho monesterio y convento/ las obiere de aber y rezibir y recavdar y cobrar en cada vn año para sien/pre jamas, en paz y en salbo y sin rebuelta alguna de juizio ni de pleyto./
Las quales dichas treinta y zinco fanegas del dicho trigo de zenso y tributo nos ayan/ de dar y pagar y de y pague la dicha zivdad y conzejo y beçinos de ella, y el que/ o los que della y dellos obieren de aber las dichas moliendas y heredades en/qualquier manera y por qualquier razon y titulo, quietas y libres y fran/cas de todo cargo y peligro y casso fortuito opynado o no opynado, ansi del zielo/ como de la tierra, que acaezca o acaezer pueda en las dichas moliendas y heredades/ en tal manera que por esterilidad o fortuna de agua o piedra o de otro qualquier/ casso que acaezca, lo que Dios no quiera, non pueda nin puedan poner nin hazer/descuento alguno de las dichas treynta y zinco fanegas de trigo del dicho çenso a nos/otros ni al dicho monesterio.
Y otrosi, damos las dichas moliendas y heredades a la/dicha zivdad y conzejo y bezinos de ella por el dicho zenso y en nonbre de zenso/ e ynfiteosin perpetuo, segun y como y por lo que dicho es, con tal postura y condi/zion que sea y sean tenidos la dicha zivdad y bezinos della, y el que o los que della/ las obieren, de aber y tener y sostener y mantener las dichas moliendas fechas/ y enfiestas, corrientes y molientes y bien adereçadas, y en el caso mas escaso/ en el estado en que agora estan ellas y las dichas heredades y segun que las rezi/ben de nos.
Y otrosi, en tal manera y con tal condizion que si la dicha zivdad y conzejo/ y vezinos della, y aquel y aquellos que della obieren de aber las dichas moliendas/ y heredades, por qualquier titulo o cavsa no nos dieren nin pagaren nin nos/ diere nin pagare las dichas treinta y zinco fanegas de trigo del dicho zenso en cada/ vn año al dicho dia segun y como dicho es, y zesare o zesaren de nos lo pagar por/ dos años continos, vno en pos de otro, que por el mesmo fecho y caso y fecho ynçida/ e ynçidan in comisun, a saber es que si en los dos dichos dos años continuos/ zesaren de nos pagar el dicho zenso, conbiene a saber: las dichas treynta y zinco/ fanegas de trigo de zenso realmente y con efecto a nos y al dicho monesterio y a nuestra/ y su derecha voz y mandado, por el mismo fecho caya y cayan e yncurran,/ e ayan caydo e incurrido, en el dicho comisso, y que nos y el dicho monesterio y su/ derecha voz lo pueda comisar y tomar por nuestras y del dicho monesterio las dichas/ (signo)// (Fol.20 v.º) moliendas y las aber por nuestras y del dicho (interlineado: nuestro) monesterio, libre y franca y exenta/mente y en el mismo grado como si nunca fueran inzensuadas nin atributadas/ nin ynfiteoticadas, y para fazer y que podamos y pueda el dicho monesterio fazer/ y faga de ellas como de cosa suya propia y nuestra con todas las labores y hedi/fizios y mejorias que en las dichas moliendas y heredades fueren y estubieren/ fechas, y para fazer todo ello o de cada cosa y parte dello todo lo que quisieremos y/ por bien tobieremos y quisiere el dicho monesterio como de cosa propia y libre/ y qieta (sic).
Y otrosi, damos y traspasamos y açensamos las dichas moliendas y/heredades en el dicho zenso a la dicha zivdad y conzejo y vezinos della con postura/y modo y condiçion que ayamos y aya el dicho monesterio y nosotras abantaja y/aczion y derecho y eleçion, conbiene saber: que si y en el caso que la dicha zivdad y con/zejo y vezinos de la dicha zivdad y conzejo las quisieren enajenar y traspasar/con los mejoramientos y maechuras y edifiçios y abantajas que en ellas estobieren fe/chos y mejorados, jamas nin nunca la dicha zivdad ni por persona del mundo que/las aya y obiere de aber de la dicha zivdad y conzejo en qualquier manera y/ por qualquier titulo y razon non las puedan bender nin enagenar sin que/ primeramente lo fagan saber y lo denunzien a nos y al dicho convento del dicho/ monesterio, y el prezio que les dan o dieren y daran, para que si nos y el dicho monesterio y/ convento las quisieremos y quisiere aber y conprar antes que otro; y retenemos este/ derecho y aczion y eleczion, y de otra forma que sea la benta ninguna i ynçidan/ en la dicha pena de comisso.
E otrosi, que en el casso que despues de denunziado y re/querido al dicho monesterio, priora y sopriora, monjas y convento non las quisieremos/ nin quisieren conprar ni aber por el prezio que otra persona alguna sin frav/de i ynfinta por ellos diere, que todavia non las pueda la dicha zivdad y conzejo/ vender ni trocar nin enagenar ni enpeñar nin traspasar a persona o per/sonas poderosas ni prebilegiadas, ni a yglesias ni a monesterios.
E otrosi, que/ la dicha zivdad y conzejo y beçinos della ni aquel o aquellos que della las obie/ren de aber ni otra persona alguna que las tenga en qualquier manera y/por qualqier (sic) titulo, no las pueda ni puedan vender ni enagenar ni traspa/sar sin el dicho zenso y sin la carga del y sin las dichas condiziones, en tal ma/nera que pasen con su carga y zenso para sienpre y en cada vn año nos lo ayan y aya/ de pagar el que lo tobiere y conprare y con tal condiçion y postura; y en el caso que/ el dicho monesterio y dueñas y convento aver y conprar non querran los dichos mejora/mientos// (Fol. 21 r.º) mientos y posesiones que todavia que (interlineado: las) tales moliendas y heredades y mejorias que la/ dicha çivdad, conçejo y vezinos della obieren mejorado y abantajado y/ vendieren, non lo queriendo aber ni conprar el dicho monesterio y convento, que toda/bia y en todo caso del prezio de la tal venta o ventas aya y reziba el dicho/ monesterio la ventena parte del dicho tal prezio y con las dichas posturas y con/diziones y modos.
Y con cada vna cosa y parte dello, y binculos y fuerzas y/ firmezas, damos y traspasamos, largamos y entregamos las dichas molien/das y heredades y derechos y pertenzias (sic) y fructos y rentas, probechos y/ dominio vtile dello y de cada cosa y parte dello a la dicha zivdad de Horduña y con/zejo y vezinos della, y que nunca se puedan vender ni enagenar sin las dichas/ cargas, condiçiones y modos y sin cada vna dellas, so la dicha pena de comisso./
Y conozemos y otorgamos que estas dichas treinta y zinco fanegas de trigo que la di/cha zivdad y conzejo y vezinos della y los que o el que della obieren de aber nos dan/ y han a dar de zenso perpetuo son y es el justo y derecho prezio de las dichas/ moliendas y heredades, y que non podimos aver nin fallar persona alguna que/ mas ni tanto diese de zenso por las dichas moliendas y heredades como la dicha/ zivdad y conzejo y bezinos della nos dan.
Y si nezesario es, renunziamos to/das las leyes y fueros y derechos que fablan y disponen sobre las cosas que se ben/den o conpran o ençensuan por mas o menos de la mitad del justo prezio,/ y las renunziamos y partimos de nos y de nuestro fabor y ayuda y del dicho mo/nesterio segun que por ellas se contiene, que non nos vala en juizio nin fuera del/ en tienpo alguno nin por alguna manera; y desde oy dia en adelante que esta/ carta es fecha y otorgada y por ella partimos y quitamos y desapoderamos/ a nos mismas y al dicho monesterio y convento del juro y de la tenenzia y posesion/ y señorio y propiedad de todo el derecho y boz y razon y vso y costunbre que nos/otras, las dichas priora y sopriora y monjas y convento y monesterio, avemos y tenemos/ y nos perteneze y perteneçer puede y debe en qualquier manera y por qual/quier razon que sea en todas las dichas moliendas y heredades que damos/ en el dicho zenso a la dicha zivdad y conçejo y vezinos della.
Y por esta presente/ carta y con ella ge lo damos y traspasamos y ponemos y apoderamos en la/ (signo)// (Fol. 21 v.º) tenenzia y posesion y señorio y propiedad de las dichas moliendas y/ heredades, fincando todabia a salbo a nosotras y al dicho monesterio y convento/ de las entrar y tomar, non pagando el dicho çenso como dicho es; y por esta/ presente carta damos poder conplido y lizençia y avtoridad a la dicha/zivdad y conçejo y vezinos para que lo entren y tomen la tenenzia la tenençia (sic)/ y posesion de aqui adelante por si y por su procurador en su nonbre quando qui/sieren y por bien tobieren, sin mandado del juez nin de alcalde nin de/ otra justizia nin
perlado, y sin caer en pena alguna, para que las tenga y pueda/ tener por suyas y los fructos y rentas y pechos y dominio y señorio vtile de/llo y de cada cosa y parte dello para agora y para sienpre jamas; y para que las puedan ven/der y traspasar con el dicho zenso y tributo, y cargas y condiziones y pena/ de comiso, segun y como dicho es; y (interlineado: con) tal condizion que todavia la dicha zivdad y con/zejo y aquel o aquellos que de la dicha zivdad y conzejo o de otra qualquier/ persona que de la dicha zivdad y conzejo lo conprare tenga las dichas molien/das y posesiones bien reparadas y molientes y corrientes y en lo (sic) bondad que/ agora estan quando menos, segun y como dicho es, porque nos y el dicho monesterio/ ayamos zierto y mejor parado el dicho zenso. Y si caso fuere que por tienpo al/guno las dichas moliendas fueren destruidas y caydas las dichas casas dellas/ y las presas y calçes destruidas o parte dello, que todabia la dicha zivdad y conzejo/ y vezinos della o aquel o aquellos que despues della las obieren sea y sean te/nidos y obligados de dar y pagar a nos y al dicho monesterio y convento las dichas/ treinta y zinco fanegas de trigo del dicho zenso y de labrar y hedificar y reparar/ de nuebo las dichas moliendas y presa y calzes de todo el reparo que obieren/ menester, en tal manera que el dicho zenso este sienpre vien reparado y/ a buen recado, y que agora sean destruidas por fuego o por agua y las hereda/des apedreadas y lebadas de agua, y por otro qualquier caso fortuito que acae/zier pueda, lo que Dios no quiera, mayor o menor o ygual de los de suso nonbra/dos non se pueda nin puedan (interlineado: poner) descuento alguno en las dichas treinta y zinco/ fanegas de trigo del dicho zenso, y que todavia sean tenidos la dicha çivdad y conçejo/ y vezinos della y quien dellos obiere cavsa de reparar las dichas molien/das segun y como dicho es.
Y seyendo asi tenido y guardado y conplido y pagado/ segun// (Fol. 22 r.º) segun y por la forma y manera que dicha es y en esta carta se contiene,/ nos, lasdichas priora y sopriora y monjas y convento, otorgamos y prometemos a la/ dichazivdad y conzejo y vezinos della y a quien dellos lo obiere de aber, den (sic) non/ les tomar ni quitar estas dichas moliendas y heredades que les damos a zenso, segun/ y como dicho es, nos nin otro por nos en ningun tienpo del mundo nin el dicho mo/nesterio y monjas y convento en tienpo alguno por mas nin por menos nin por al/tanto que otro alguno nos de de çenso de las dichas moliendas y heredades, nin por otra/ razon nin cavsa nin color que sea o ser pueda, asi de fecho como de derecho, por puja/ de diezmo nin quinto nin terzio nin por la mitad menos del justo prezio ninpor/ otra razon alguna; y otrosi, de las fazer sanas y de paz las dichas moliendas y/sus calzes y presas y aguas y heredades, los anparar y defender agora y todo el tienpo/ del mundo a la dicha zivdad y conzejo y vezinos della y a quien dellos lo obiere de/ aber de aqui adelante en la tenenzia y posesion dello, de qualquier y de qualesquier/ persona o personas, de qualquier ley y estado y condizion y preminenzia que sea,/ que ge las demandaren o enbargaren e contrariaren o molestaren todas o parte dellas/ en qualquier manera o por qualquier razon que sea o ser pueda, faziendolo saber/ a nos y al dicho monesterio como gue (sic) lo demandan y enbargan las dichas moliendas/ y calçes y presas y aguas y heredades que nos i el dicho monesterio, seamos y sea (sic) tenidas y o/bligadas al saneamiento, y de tomar el pleyto y la voz y demanda por la dicha zivdad/ y conzejo y vezinos della del dia que fueremos nos o el dicho monesterio fueremos y fue/re requeridos y requerido ante las puertas del dicho monesterio fasta diez dias/ primeros siguientes y lo seguir a nuestra costa y del dicho monesterio y en juizio y en/ fuera del, ansi en la cavsa prinzipal y primera ynstanzia como en la apela/zion y segunda instanzia, y de sacar a la dicha zivdad y conçejo a paz y salbo/ y fazer y que fagamos por manera que la dicha zivdad y conçejo tengan y posean/ justa y paçificamente sin contradizion alguna como dicho es.
Y si lo ansi fa/zer y conplir y anparar non quisieremos o non quisiere el dicho monesterio, que/ nos demos y paguemos y de y pague y pechemos y paguemos a la dicha zivdad/ y conzejo y a quien della lo obiere de aber el balor y estimazion de las dichas/ moliendas y heredades y de sus mejoras y reparos en ellas fechas, con el doblo,/ (signo)// (Fol. 22 v.º) con mas todas las costas y daños y menoscabos e intereses que sobre la dicha/ razon se le recreçieren por pena y postura y paramiento y por nonbre de in/terese propio y sobre nosotras y sobre el dicho monesterio y bienes del ponemos;/ y la dicha pena y postura pagada o non pagada, que todavia yen cabo y sienpre/ jamas sea y finque valedero para agora e para sienpre jamas, todo quanto de suso/ en esta carta es contenido e cada cosa e parte dello.
Para lo qual todo todo (sic) lo que de suso/dicho es y en esta carta contenido en quanto a lo que a lo que (sic) a nosotras y al dicho/ monesterio ansi tener y guardar y conplir y pagar y la dicha pena, si en ella/ cayeremos, obligamos a nosotrasy a los bienes del dicho monesterio, asi muebles/ como rayzes, avidos y por aber, doquier que estobieren y fueren fallados, los/ obligamos e ypotecamos para ello; y renunziamos y partimos y quitamos/ de nos y del dicho monesterio todas las leyes y fueros y derechos canonicos y zebiles/ y todas excepçiones y defensiones y buenas razones de que nos podriamos apro/bechar y ayudar contra lo contenido en esta dicha carta.
Y nos, el dicho conçejo/ y alcalde y justizias y escuderos y honbres buenos de la dicha zivdad de Horduña,/ estando juntados a nuestro conzejo, llamados a nuestro conçejo y ayuntamiento a canpana/ repicada y en la camara de conzejo, segund que lo emos de vso y de costunbre de/ nos ayuntar en los tales y semejantes casos y negoçios, y para entender en las/ cosas conplideras al dicho conçejo y vien i procomun de la dicha zivdad, y espezial/ y nonbradamente estando en el dicho conzejo y ayuntamiento el honrrado Pero Martines/ de Mimenza, alcalde hordinario en la dicha zivdad, y Ochoa Saenz de Mariaca/ y Joan Saenz de Horozco y Ochoa Vrtuño de Ripa y Sancho Ferrnandes de Llodio y/ Sancho Martines de Arias, regidores de la dicha zivdad, y fieles Martin Saenz de Bidavrre/ y Sancho Martines de Aravbe, y Lope Ybañez de Aguiñaga, procurador general de la/ dicha zivdad y conçejo y beçinos y vnibersidad de la dicha zivdad, y Joan de/ Arbieto y Martin de Vgarte, merinos de la dicha zivdad, y el bachiller Alfonso/ Gonzales de Eçija y Sancho Lopez de Luyando y Martin Ferrnandes de Arbieto y Ochoa/ Saenz de Horozco y Joan Lopez de Murga y Ochoa Lopez de Barriga y Pero Lopez/ de Aguiñaga y Pedro de Mimenza y Martin Peres de Balmaseda y Martin Martines de/ Vzquiano y JoanMartines de Camara, todos vezinos de la dicha çivdad de Horduna, por/ nosotrosmismos y en voz y en nonbre del dicho conzejo y bezinos del, otor/gamos y conoçemos por esta presente carta que tomamos y reçibimos a/ zenso y por nonbre
de çenso e ynfiteosin perpetuo y contrato çensual y hemos/ tomado y reçibido en zenso perpetuo de las dichas señoras priora y sopriora y monjas y/ convento// (Fol. 23r.º) convento del dicho monesterio de Sant Juan de Quexana de la horden de Santo Domingo,/ con la dicha avtoridad y lizençia y consentimiento de los dichos sus perlados y visi/tadores, y bien ansi del dicho señor conde, señor y patron del dicho monesterio, y de cada vno/ dellos, las dichas moliendas y heredades suso declaradas y cada cosa y parte della/ perpetuamente y para sienpre jamas para el dicho conzejo y beçinos y vnibersidad/ de la dicha zivdad, con todas las dichas condiçiones y posturas y cargos y obliga/ziones y penas principales y açesorias y reparaziones como dicho es de suso/ y en esta carta se contiene, por las dichas treinta y zinco fanegas de trigo que/ abemos de dar y pagar de zenso dellas en cada vn año perpetuamente/ para sienpre jamas nosotros, los dichos nonbrados, y conçejo y vezinos de/ la dicha zivdad, y aquel o aquellos que de la dicha zivdad y conçejo las obieren/ de aber en qualquier manera y por qualqier (sic) titulo que sea o ser pueda, pa/gados en el dicho dia de Sant Miguel en cada vn año perpetuamente y para sien/pre jamas, so las dichas penas y posturas segun dicho es.
Para lo qual todo/ lo que dicho es de suso y en esta carta se contiene y cada cosa dello, en quanto/ a nosotros y a la dicha zivdad y conzejo y veçinos della atañe y atañer/ puede y debe ansi tener y guardar y conplir y pagar y mantener segun/ y como dicho es, y para non yr nin benir nin pasar contra ello nin/ contra alguna cosa nin parte dello por nos nin otro por nos nin por la di/cha zivdad y conçejo y vezinos della en tienpo nin por tienpo alguno nin/ por alguna manera que sea o ser pueda, obligamos a la dicha zivdad y con/çejo y vezinos della y a todos sus (sic) y propios y a los nuestros y de cada vno/ de nos y de los subçesores y vezinos y moradores en la dicha zivdad y de/ cada vno dellos, muebles y rayzes, ganados y abidos y por ganar y aber; los/quales queremos que esten obligados e ypotecados. Y ansimismo, obliga/mos para ello las mismas moliendas y heredades que reçibimos en el dicho/ zenso perpetuo de las dichas monjas e convento, para que todo, juntamente/ con los bienes y propios de la dicha zivdad y conzejo y nuestros, y de cada vno de/ nos de los vezinos del, esten sienpre y perpetuamente obliga (sic) e ypotecados/ por el dicho zenso con todas las mejorias y reparos y hedifiçios que en ellas/ estan y seran para pagar el dicho çenso a las dichas monjas y monesterio/ en cada vn año para sienpre jamas el dicho dia. Y para tener en pie las dichas/ (signo)// (Fol. 23 v.º) moliendas y bien fechas y reparadas, molientes y corrientes, renun/ziamos y partimos de nos y de cada vno de nos y de la dicha zivdad y con/çejo y de nuestro fabor y ayuda y de la dicha zivdad y conzejo todas las leyes/ y fueros y derechos y ordenamientos eclesiasticos y seglares, comunes y mu/nizipales, y todas buenas razones e exepçiones y defensiones y todas/ otras buenas razones que de la dicha zivdad y conzejo y nosotros y ve/zinos della nos podriamos ayudar y aprobechar contra todo lo en esta/carta contenido.
E nos, anbas las dichas partes, e cada vna de nos, priora e so/priora y monjas y convento, y conzejo y alcaldes y justiçias y escuderos y omes/ buenos de la dicha zivdad, y cada vno de nos por lo que la vna parte se obliga a la otra/ y la otra a la otra, cada vna en su grado, damos todo nuestro poder conplido a todas/ las justizias y alcaldes y ofiziales qualesquier, ansi de la casa y corte y chan/zilleria de nuestros señores el rey y reyna, como de la tierra de Ayala y de la dicha/ zivdad de Horduña y de todas las otras zivdades y billas y logares de los dichos/ reynos y señorios, ansi eclesiasticos como seglares y conserbadores, ante/ quien esta carta fuere presentada y mostrada y pedido conplimiento, a la/ juridizion de las quales dichas justizias y de cada vna dellas nos somete/mos con todos los dichos nuestros bienes y del dicho monesterio y zivdad y conzejo/ y vezinos, y renunziando y partiendo y quitando de nos y de cada vna de nos,/ las dichas partes, nuestro propio fuero y el prebilejio del, para que nos lo fagan asi/ tener y guardar y conplir e pagar y mantener, constriniendo y apremi/andonos todo ello y cada cosa y parte dello por todos los remedios y rigores/del derecho, faziendo o mandando fazer enterga y execuzion en nos, las di/chas
partes, y en qualquier de nos y en los dichos nuestros vienes de la parte que lo ansi/non tobiere nin guardare nin conpliere nin pagare segund y como dicho es,/ doquier que los fallaren, y en espezial las dichas moliendas y heredades que nos,/ los dichos conzejo y alcalde y regidores y escuderos de la dicha zivdad, toma/mos en zenso de vos, las dichas priora y sopriora y monjas y convento, y en los reparos/ e hedifizios y mejorias que en ellas fueren fechos de aqui adelante, ansi por el/ dicho deodo (sic) prinzipal como por las dichas penas yncurridas, si qualquier/ de nos, las dichas partes, en ellas o en alguna dellas cayeremos o yncurriere/mos; y los vienes en que fuere fecha la dicha la dicha (sic) enterga y execuzion los/ ven// (Fol. 24 r.º) vendan y rematen y fagan y manden bender y rematar en publica/ almoneda y fuera della, segund fuero o sin el, a todo por de qualquier de nos,/ las dichas partes, que lo obiere de aber sin que seamos zitados nin llamados nin oydas nin vençidas por do y ante quien debe, y sin atender nin guardar plazo/ de terzero dia ni de quinto dia ni de diez ni de veinte ni de quarenta dias ni/ de nobenta ni de otros plazos algunos ni sollenidades ni substanzias que se/an de fuero ni de derecho; y de los maravedis que fueren vendidos y rematados los di/chos bienes enterguen y manden y fagan fazer pago a la parte de nos que lo/ obiere de aber y fuere obediente a lo en esta carta contenido, y a qualquier/ cossa y parte dello, ansi del prinzipal como de las dichas penas acaezidas e/ yncurridas por nos, las dichas partes, y por qualquier de nos, con mas las costas/ y daños y menoscabos e yntereses que sobre la dicha razon se recreçieren/ en qualquier manera y por qualquier razon a la parte obediente que lo/obiere de aber de la parte que ellas incurriere y fuere rebelde, vien ansi/ y tan conplidamente como si los dichos juezes y justizias y qualquier de/llos lo obiesen ansi sentençiado y juzgado por su juiçio y sentençia difinitiba/ contra nos, las dichas partes, y contra qualquier de nos y nuestro pedimiento y con/sentimiento y de cada vno de nos, y la tal sentenzia fuese pasada en cosa juz/gada y por nos consentida espresamente y aprobada y della ni de parte della/ non obiere abido apelazion ni suplicazion, ni agrabio ni pedido otro/ remedio ni recurso alguno de fuero ni de derecho.
E para lo ansi tener/ y guardar y conplir y mantener y pagar segund y como dicho es, y sobre ello/ y zerca dello nos, amas las dichas partes, y cada vna de nos, renunziamos y par/timos y quitamos de nos y de cada vna de nos y de nuestro fabor y ayuda y de/ cada vna de nos la ley y derecho que dize que la execuzion y vezion debe en ella/ ser guardada çierta forma y horden, primero en los vienes muebles y des/pues en los rayçes, etçetera; e otrosi, la ley que dize que el devdor debe ser çitado y lla/mado quando se pide la execuçion en sus bienes; e otrosi, las leyes yderechos/ que ponen çierta forma y solepnidad y horden y substançia y prefigien (sic)/ziertos terminos a do y como y en que manera se deben bender y rema/tar los vienes en que se faze la execuzion; y la ley y derecho que diçe que el que/ se somete a juridiçion estraña ante del pleito contestado se puede arrepen/ (signo)// (Fol. 24 v.º) tir y declinarla; y otrosi, si la ley y derecho que dize que por renunziaçion/ que omen faga non se entiende renunziar el derecho que non sabe pertenezerle; y/ la ley y derecho que dize que el engaño que es por cometer non puede ser renun/ziado; y la lei y derecho en que dize que las penas non pueden ser executadas/ sin primeramente ser demandadas, sentençiadas; y la ley en que diçe que confesion/ fecha fuera de juizio que non vala.
Y otrosi, renunziamos e partimos y/ quitamos de nos y de nuestro fabor i ayuda y de qualquier de nos todos y quales/quier fueros y derechos y hordenamientos, escriptos y non escriptos, canonicos/ y zebiles, eclesiasticos y seglares, comunes y muniçipales, y vsos y costunbres/ vsados y por vsar, y toda horden y todo caso fortuito y todo otro benefizio y/ remedio y defension y derecho; e otrosi, renunziamos que non podamos deçir/ nin alegar que en este contrato somos lesos nin dapnificados nin engañados/ nin forzados nin enduçidos, nin que dolo dio cavsa a este dicho contrato nin que in/çidio en el; e otrosi, que non podamos pedir nin demandar benfizio (sic) de resti/tuzion in integrun nin otra restituzion alguna.
E otrosi, renunzia/mos todos prebillejos y libertades y exempçiones y franquezas y cartas/ de merçedes de rey y de reyna i ynfante heredero o de otro señor o señora,/ y del papa y cardenales y obispo y de otro qualquier perlado, ganadas y por/ ganar; y todas ferias de pan y bino coger y de conprar y vender, presentes/ y por benir, y mercados francos y por franquear; y todos plazos de terzero/dia y de quinto y de nuebe y de diez y de treinta y de quarenta dias y de se/senta y nobenta dias; y todo otro plazo que sea establedido (sic) en fuero y en de/recho; y todo plazo de consejo de abogado y plazos mudados y dias feriados;/ y la demanda por escripto y por palabra, y el traslado della y desta carta/ y de su registro; y todas y qualesquier otras vuenas razones y exepçiones/ y defensiones y replicaçiones que por nos y por qualquier de nos, las dichas/ partes, ayamos y tengamos y podamos aver y tener, que sean en nuestra/ ayuda y fabor contra lo susodicho en esta carta contenido y contra parte/ dello.
E por mayor firmeça de lo en esta carta contenido nos, las dichas/ priora y sopriora y monjas y convento, humilmente suplicamos al mui santo/ padre apostolico, y debajo de su santidad a nuestro superior y prior general y/ a los// (Fol. 25 r.º) a los otros priores y perlados y bisitadores probinziales, avsentes vien/ ansi como si fuesen presentes, que ansi como perlados superiores y visita/dores y probinziales declaren este contrato ser justo y lizito y bueno y ber/dadero, y fecho y otorgado con los tratados y deliberazion requeridos y ne/zesarios en las alienaçiones de las cosas y
vienes de hordenes y monesterios/ y monjas y de otros religiosos qualesquier a mucho grand probecho del/ dicho monesterio y de nos, las dichas priora y sopriora y monjas y convento en/ su nonbre, y que nos manden, so pena de excomunion, ansi a las que agora somos/ como a las que seran y subzederan por tienpo en el dicho monesterio, que guardemos y cun/plamos y tengamos todo lo contenido en este contrato; y que si contra ello fueremos/ en algun tienpo que no nos vala y que por el mismo fecho cayamos y yncurramos/ en la dicha pena de excomunion por ello puesta.
Y otrosi, les suplicamos que si al/gund defecto en este dicho contrato ay o se fallare, lo supla de su ofizio, en manera que/ sea firme; y que si por la dicha zivdad y conçejo della fuere suplicado a su santidad/ del santo padre y pedido por merçed a los otros reberendos superior, nuestro general o probinzi/al, confirmazion deste dicho contrato, ansi al que o a los que agora son como a los/ que por tienpo seran, sea su santidad y merçed de lo confirmar por quanto fue/ zelebrado, fecho y otorgado a mui gran probecho del dicho monesterio y convento/ y de nosotras en su nonbre.
Y renunziamos que non podamos reclamar ante/ ningun santo padre nin patriarcha nin delegado nin cardenal nin arzobispo/ nin conserbador nin prior nin visitador general nin probinzial, nin ante/ rey ni reyna nin ante el su consejo y chançilleria nin ante otro juez/ eclesiastico nin seglar por dezir que somos religiosas y que fuimos engañadas/ nin por otra cavsa alguna nin ante otro señor nin patron.
Y otrosi, renunzia/mos que non podamos nin puedan nuestras subçesoras pedir restituzion nin/ retratazion deste contrato diziendo que fue enagenamiento de vienes y/ rayçes, non seyendo neçesaria; y renunziamos la clementina monas/terivm y la clementina dudum que en la dicha razon fablan, seyendo/ ziertas y zertificadas de los tales derechos y su dispoçizion por los letrados/ del dicho monesterio que tienen cargo de lo patrocinar en juizio y fuera del;/ y otrosi, renunçiamos las dos leyes de los enperadores que fablan en ayuda/ (signo)// (Fol. 25 v.º) de las mugeres.
Y por mayor firmeza y conplimiento de derecho, pedimos y/ queremos y consentimos y otorgamos nos, amas las dichas partes, y cada vna/ de nos, que esta dicha carta y contrato sea fecha fuerte y firme y con consejos/ de letrados y de sabidores, no obstante que sea sacada de registro y puesta en/ contienda de juizio, que se pueda tornar a emendar y fortificar con fortifica/ziones y obligaçiones y firmezas que se podieren fazer y hordenar sin otra/ lizençia nin otro mandado de juez, sin caer por ello los notarios en pena al/guna, porque las cosas que pasan en fecho de verdad, como esta, ayan efecto y/ sean firmes y valederas y valgan y tengan para sienpre jamas.
E finalmente/ renunziamos todas otras qualesquier buenas razones y defensiones y exen/pçiones y replicaçiones que por nos y qualquier de nos ayamos y tengamos/ y podamos aber y tener que sean o ser puedan en nuestro fabor y ayuda contra/ lo en esta carta contenido, ansi en general como en espezial, que a nos, las dichas/ partes, pueden ayudar y aprobechar sobre esta razon la vna contra la otra/ y la otra contra la otra; y en espezial renunziamos la ley y derecho que dize que/
general renunziazion que omme faga que no vala.
En fe y testimonio de lo qual/ y porque sea firme y non venga en duda otorgamos otorgamos (sic) esta carta/ ante los escribanos yuso escriptos, a los quales pedimos y rogamos que fa/gan y escriban o fagan escribir dos contratos, anbos de vn tenor, tal el vno/ como el otro, para cada vna de las dichas partes el suyo, y lo signen con sus/ signos y den a cada vna de las partes el suyo para guarda de su derecho./
Por ende nos, los dichos don Pedro de Ayala, conde de Salbatierra, mariscal/de Castilla, y fray Antonio de Orozco, lizençiado en sacra theologia, prior/ y visitador susodicho, y cada vno de nos por lo que a cada vno en su grado incun/be, aprobamos el dicho zenso y contrato çensual fecho y otorgado por las/ dichas señoras dueñas priora y sopriora y monjas y convento de Quexana de las di/chas moliendas y heredades en el dicho contrato zensual nonbradas y declara/das y deslindadas a la dicha zivdad de Horduña y conzejo y vezinos della,/ y si neçesario es de nuebo lo otorgamos.
E yo, el dicho fray Antonio, entrepongo/ a el mi avtoridad y decrepto y do y he por dada y otorgada qualquier otra/ lizençia y avtoridad para validazion del dicho contrato zensual requerida,/ por// (Fol. 26 r.º) por quanto fallo y conozco el dicho zenso ser vtile y provechoso al dicho/ monesterio, y por tal y como tal lo apruebo y confirmo y lo do por bueno y/ firme para agora y para sienpre jamas; y si alguna solepnidad y diligenzia/ en el desfalleze de las que en tal caso debrian prezeder y se fazer y de las/ requeridas en las alienaçiones de vienes de monesterios y ordenes o si con/tiene otro defecto alguno, yo, el dicho frai Antonio de Orozco, lizenziado y prior/ susodicho, por virtud de los poderes y avtoridades antedichas lo e todo por/ suplido y lo suplo como y en aquella mejor forma y manera que puedo/ y debo; y mando a las dichas señoras priora y supriora y monjas que agora son/ y las que seran de aquí adelante que lo guarden y tengan y non vayan/ nin vengan contra el dicho çenso por alguna manera nin cavsa nin/ razon que sea o ser pueda.
Y otrosi, nosotras, Mari Ferrnandes Guerra, priora,/ y Costança Lopez de Ayala, sopriora, y Mari Ferrnandes de Samaripa y Mari Saenz de/ Salinillas y Mari Gonçales de Vilbao y Catalina Lopez de Ajoria y Ma/rina Lopez de Amurio y Catalina Lopez de Guecho y Mari Saenz de Vermeo/ y Joana Diaz de Burgos y Elfa Lopez de Obaldia y Mari Ochoa de Vreta y/ Mari Ferrnandes de Sojo y Mari Ferrnandes de Rubina y Mari Ochoa de Rubina, su hermana,/ y Mari Saenz de Sojo y Elvira Garçia de Errada y Mari Lopez de Sojo y San/cha Ferrnandes de Murga y Ana de Montoya y Luçia Martines de Arbieto y Theresa/ Saenz de Azebedo y Catalina Saez de Vilbao y Sancha Ynigues de Vilbao/ y Elvira Diaz de Ayala y Maria Rodriguez Pesquer y Juana Vrtiz,/ monjas professas en el dicho monesterio de Sant Juan de Quexana, por la vti/lidad y probecho del dicho monesterio y por virtud de las avtoridad y lizen/zia del dicho reberendo prior y perlado fray Antonio de Orozco, lizenziado/ en santa theologia, afirmandonos en los tratos y deliberazion que abe/mos abido para fazer y otorgar el dicho contrato de zenso de las dichas/ moliendas, todavia conoçiendo ser vtile y probechoso al dicho monesterio,/ si nezesario es a mayor validazion, y agora de nuebo lo otorgamos/ segund y por la via y forma y con las condiziones y modos y posturas/ contenidas y declaradas en la dicha carta de çenso de suso contenidas y/con los vinculos y obligaziones y so las penas en ella contenidas.
E/ (signo)// (Fol. 26 v.º) e ansimismo y por consiguiente, nosotros, Pedro Martines de Mimenza, alcalde/ ordinario en la dicha zivdad, y Ochoa Saenz de Mariaca y Juan Saenz de Orozco/ y Ochoa Vrtiz de Ripa y Sancho Ferrnandes de Llodio y Sancho Martines de Arias, regidores/ de la dicha zivdad, y Martin Saenz de Vidavrre y Sancho Martines de Aravbe, fieles, y Lope/ Ybañez de Aginiga, procurador general del dicho conzejo, y Joan de Arbieto/ y Martin de Vgarte, merinos de la dicha zivdad, y el bachiller Alonso Gonzales de/ Ezija y Sancho Lopez de Luyaondo y Martin Ferrnandes de Arbieto y Ochoa Saenz de Orozco/ y Joan Saenz de Murga y Ochoa Lopez de Varriga y Pero Lopez de Aguiñaga/ y Pedro de Mimenza y Martin Peres de Valmaseda y Martin Martines de Vzquiano y Juan/ Martines de Camara, todos vezinos de la dicha zivdad de Horduña, a voz de conzejo,/ y por nos en su nonbre del dicho conzejo de la dicha zivdad, y en voz y en/ nonbre de todos los otros vezinos del dicho conçejo conoçemos y otorgamos/ que reçibimos las dichas moliendas y heredades del dicho monesterio y priora y sopriora/ y monjas y convento de Quexana en el dicho çenso e infiteosin perpetuo para/ sienpre jamas, con todas las obligaçiones y vinculos y posturas y modos/ y condiziones declaradas en el dicho contrato y carta de çenso susodicha y/ con las renunçiaçiones susodichas.
Que fue fecho y otorgado todo lo susodicho/ en la çivdad de Horduña por los susodichos conçejo, alcalde y regido/res y vezinos de la dicha zivdad en la camara del cabildo, estando a conçejo,/ a honçe dias del mes de junio, año del naçimiento del nuestro salbador Jesuchristo de/ mil y coatrozientos y ochenta y coatro años.
De lo qual fueron testigos que pre/sentes estaban llamados para ello, Juan de Arbieto, sastre, y Martin de Vgarte,/ jurados, y Pedro Martines de Açebedo y Martin (interlineado: Saez) de Vidavrre y Sancho Martines de Arias,/ vezinos de la dicha zivdad, y otros.
Lo qual fue otorgado en presenzia de nos,/ Lope Ybayñez (sic) de Aguiñiga y Juan Saenz de Aldama, escribanos del rey/ y reyna, nuestros señores, y sus noctarios publicos en la su corte y en todos los/ sus reynos y señorios.
E despues de lo susodicho, en el monesterio de Sant Juan de/ Quexana, en la porteria mayor, estando ende las dichas monjas y convento/ ayuntadas a su capitulo, segund que lo an de costunbre, a nuebe dias del dicho/ mes de junio, año susodicho de mil y coatroçientos y ochenta y coatro años,/ en prezençia (sic) de nos, los dichos escribanos, y testigos de yuso escriptos, otorga/ron/ (signo)// (Fol. 27 r.º) ron la dicha la dicha (sic) carta de zenso que de suso va encorporada, asi y segund que en/ ella se contiene; de lo qual fueron testigos que presentes estaban a lo que dicho/ es y a ber otorgar el dicho contrato y carta de çenso, llamados y rogados, Juan/ Lopez de Sojo, merino de Ayala, y Albaro Vrtiz de Aldama, alcalde en la dicha/ tierra de Ayala, y Juan Lopez de Rubina y Pedro de Sologuren, vezinos de Ayala,/ y otros.
E yo, Lope Ybañez de Aguiniga, escribano susodicho y noctario publico/ del rey y reyna, nuestros señores, que a lo susodicho fui presente en vno con el dicho/ Juan Saenz de Aldama, escrivano, y con los dichos testigos, y a otorgamiento de/ los señores del dicho conçejo y vezinos de la dicha zivdad y de las dichas señoras/ monjas y convento, esta escriptura de contrato i ynçenso fize escribir y escri/bi, y por ende fiz aqui este mio signo en testimonio de berdad. Lope Ybañez./
E yo, el dicho Joan Saenz de Aldama, escrivano del rey y reyna, nuestros señores,/ que presente fui en vno con el dicho Lope Ybañez y con los dichos testigos, y a otor/gamiento de los del dicho conçejo y de las señoras monjas priora y convento del dicho mo/nesterio de Sant Juan de Quexana, esta carta de ynçenso fize escribir y escrivi/ y por ende fiz aqui este mio signo en testimonio de verdad. Juan Saenz./
En la yglesia de Sant Juan del Mercado de la zivdad de Horduña, a diez y ocho/ dias del mes de julio, año del nazimiento de nuestro salbador Jesuchristo de mil/ y coatroçientos y nobenta y dos años, estando a conçejo segund que lo an de/ de (sic) vso y de costunbre de se ayuntar Diego Saenz de Vidavrre, alcalde en la dicha zi/vdad, y Diego Lopez de Pavl y Martin Saenz de Orozco y Joan Saenz de Arbieto y Juan/ Martines de Oquendo, regidores, y Pedro Martines de Osma, fiel, y Juan de Luyaondo,/ jurado, y Lope Ybañez de Agiñiga, procurador general del dicho conçejo y ve/zinos de la dicha zivdad, en preçençia de nos, lo (sic) dichos Lope Ybañez de Aguiñaga y Juan/ Saenz de Aldama, escribanos del rey y reyna, nuestros señores, y sus noctarios/ publicos susodichos, y de los testigos de yuso escriptos, luego, los dichos alcalde/ y regidores y offiziales del dicho conçejo, estando ayuntados, dijeron que visto/ el ynçenso fecho y otorgado por el conçejo de la dicha zivdad y las señoras monjas/ y convento de Sant Juan de Quexana de las ruedas y heredades que las dichas mon/jas tenian en esta zivdad, que abiendolo por firme y si neçesario era, apro/baban y confirmaban la dicha carta de zenso asi y segund que en ella se con/(signo)// (Fol. 27 v.º) tenia e con los mismos vinculos vinculos (sic) y fuerzas que en la dicha carta de/ zenso se contenia, y que de nuebo lo otorgaban y otorgaron; y que mandaban a nos,/ los dichos escribanos, que asi lo asentasemos al pie del dicho zenso y lo diesemos/ signado a cada vna de las partes el suyo. Del qual fueron testigos que presentes/ estaban Ochoa Vrtiz de Ripa y Furtuño de Murga y Juan de Alaba y Juan/ Saenz de Orçales, vezinos de la dicha zivdad.
E despues de lo susodicho, en la porteria/ mayor del monesterio de Sant Juan de Quejana, a veynte y tres dias del mes de julio, año/ susodicho de mil y coatrozientos y nobenta y dos años, estando ende presentes/ ayuntadas y congregadas a su capitulo a zinbalo tañido segund que lo an de vso/ y de costunbre de se ayuntar a sus negozios las señoras Costança Lopez de Ayala,/ priora del dicho monesterio, y Mari Ferrnandes de Samaripa, sopriora del dicho monesterio,/ y Luçia Martines de Arbieto y Joana Ortes de Mena, procuradoras del dicho monesterio,/ y Mari Gonzales de Çeberio y Marina Lopez de Amurrio y Joana Diaz de Burgos y/Catalina Lopez de Guecho y Catelin Lopez de Joria (sic) y Mari Saenz de Vermeo y Mari Martines/ de Salinillas, Mari Ferrnandes de Robina y Mari Ochoa de Vreta, Mari Ferrnandes de Sojo, Mari/ Rodrigues Pesquer, Elbira Yñiguez de Vilbao, Mari Ochoa Vrue y Teresa Saenz/ y Mari Saenz de Sojo y Françisca Rodriguez Pesquer e las otras dueñas y mon/jas del dicho monesterio, en presençia de nos, los dichos Lope Ybayñez de Aguiñaga y/ Juan Saenz de Aldama, escribanos susodichos, y de los testigos de yuso escriptos,/ luego las dichas monjas y convento dijeron que visto el ynçenso fecho y otorgado/ por las monjas y convento del dicho monesterio y el conçejo y beçinos de la di/cha çivdad de Horduña de las ruedas y heredades que las dichas dueñas y con/vento tenian en la dicha zivdad que, abiendolo por firme y si neçesario era,/ aprobaban y confirmaban la dicha carta de inçenso asi y segund que en/ ella se contenia y con los dichos vinculos y fuerzas que en la dicha carta de/ynçenso se contenia, y que de nuebo lo otorgaban y otorgaron; y manda/ban y rogaban a nos, los dichos escribanos, que asi lo asentase/mos al pie del dicho ynçenso y lo diesemos signado a cada vna de las/ partes el suyo.
De lo qual fueron testigos que presentes estaban/ a ber otorgar lo susodicho, Juan Lopez de Menoyo, cura de Que/xana, y Juan abad de Lexarço y Juan abad de Menoyo, capella/nes// (Fol. 28 r.º) nes del dicho monesterio, y Juan, fijo de Martin Lopez de Menoyo,/ y Martin, fijo de Martin de Vergança y otros.
E yo, el dicho Lope Ybañes/ de Aguiñaga, scriuano susodicho del rey, la reyna, nuestros señores, Juan/ Saez de Aldama, e su notario publico que a lo que dicho es de suso que/ de mi se faze menzion presente fui en vno con los dichos testigos e/ con Juan Saenz de Aldama, scriuano, e a otorgamiento de las dichas señoras priora/ e sopriora e monjas e convento del dicho monesterio de Sant Juan de Quexana e de/los dichos señores alcaldes, regidores e vezinos de la dicha zivdad, que/ de suso ban encorporadas en esta escriptura en estas vente (sic) fojas/ de pargamino e ba señalado en fondo de cada plana de la rubrica de mi/ nonbre, e por ende fiz aqui este mio signo en testimonio de berdad./Lope Ybañez.
E yo, el sobredicho Juan Saenz de Aldama, scriuano del/ rey y reyna, nuestros señores, e su notario publico en la su corte e en to/dos los sus reynos e señorios que en lo que de suso de mi se faze menzion/ que presente fui en vno con los dichos vezinos e con el dicho Lope Ybañez de/ Aguiñiga, scriuano, e otorgamiento de las dichas señoras priora y sopriora e mon/jas e convento del dicho monesterio de Sant Juan de Quexana e de los dichos/ señores alcalde e regidores e vezinos de la dicha zivdad de Horduña, que/ de suso ban encorporados, esta escritura que de suso ba encorporada/ fiz escribir e escrevi en estas veinte fojas de pargamino, e ban se/naladas en fondo de cada plana de la rubrica de mi nonbre, e por ende/ fiz aquí este mio signo en testimonio de verdad. Juan Saenz.//
A.M.O. Caja n.º 26 – Legajo n.º 1 (Fol. 16 r.º – 28 r.º).
Copia en papel (310 x 210 mm), sacada en San Juan de Quejana el 15 de mayo de 1650 por
Martín de Irabien. Letra humanística. Buena conservación.