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Documentos para la Historia

Documentos para la Historia

1511 Setiembre 8

Burgos

Juana I ordena que los judí­os y moros conversos que vivan en el Señorí­o de

Vizcaya salgan de él en el plazo de seis meses.

A.M.O. Caja n.º 72 – Legajo n.º 1 (Fol. 12 r.º- 13 v.º).

Copia en papel (300 x 210 mm), sacada en Salinas de Añana el 3 de setiembre de 1584 por Juan Ortiz de Uriarte, a petición de Juan de Urrutia, regidor de Orduña. Letra procesal. Buena conservación.

BIBLIOGRAFIA:

HIDALGO DE CISNEROS AMESTOY, Concepción et al.: «Colección Documental del Archivo

General del Señorí­o de Vizcaya». San Sebastián, 1986. Págs. 319

Dona Juana, por la graí§ia de Dios,/ reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de/ Toledo, de Galií§ia, de Seuilla, de Cordoua, de Murí§ia,/ de Jaen, de los lgarbes,

de Algezira, de Gibraltar,/ de las yslas de Canaria e de las Yndias,/ (signo)// (

Fol. 12 v.º) yslas e tierra firme del mar oí§eano, prin/í§esa de Aragon, de las Dos Seí§ilias, de Jerusalen,/ etí§etera, archiduquesa de Austria, duquesa/ de Borgonna e de Brabante, condesa de Flandes/ e de Tirol, etí§etera, a vos, el mi corregidor e juez de/ residencia que es o fuere de aqui adelan/te, y la junta, procuradores e alcaldes hor/dinarios y de la hermandad de los hijos/dalgo del mi muy noble e muy leal conda/do y senorio de Vizcaia, salud y graí§ia.

Se/pades que a mi a sido echa relaí§ion que/ algunas personas de las nuebamente/ conbertidas a nuestra sancta fee catholica/ de judios e moros y linaje de hellos, por/ temor que tienen de la Ynquisií§ion/ y por ser hesentos y de ser hidalgos, se an/ pasado y pasan destos mis reinos y seno/rios de Castilla a biuir e morar a algunas/ í§iudades, villas y lugares del dicho condado/ y senorio de Vizcaya, e que si no se re/mediase se podrian resí§ibir algunos dapnos/ e ynconbenientes en mucho desseruií§io/ de Dios y mio; e aora, por parte del dicho/ condado y senorio de Vizcaya me fue supli/cado y pedido por merí§ed que, acatando los/ muchos seruií§ios que el dicho condado e se/norio de Vizcaya me a echo, y por la ynfamia/ que de hello reí§iben, mandase que ninguna/ de las dichas personas nuebos, como de moros/ y judios como de linaje de hellos, no se pue/dan abeí§indar en ninguna de las dichas í§iudades,/ villas y lugares del dicho condado y senorio/ de Vizcaia ni en sus terminos,  y si algunos/ vbiese aveí§indados los mandase salir/ (signo)// (Fol. 13 r.º) o que lo probeiese commo la mi merí§ed fuese./

E yo, acatando lo susodicho y por hebi/tar los dichos escandalos e ynconbenientes/ que se podrian reí§resí§er y biendo que/ cunple ansi al seruií§io de Dios y mio y a la/ buena espedií§ion del Sancto Ofií§io de la/ Ynquisií§ion, tubelo por bien; por ende, por/ esta mi carta o por su traslado signado de/ escriuano publico mando a uos, el dicho corregidor/ o juez de residení§ia, o a la junta, procura/dores y alcaldes del dicho condado y senorio/ de Vizcaya, e a cada vno de vos en vuestros luga/res y juridií§iones, que luego que con ella/ fueredes requeridos fagais en todas y quales/quier personas, ansi de los dichos christianos/ nuebos que se vbieren conbertido de judios/ y moros a nuestra santa fee catholica como/ de linaje de hellos que hestubieren aveí§in/dados e bibieren e moraren en quales/quier de las dichas í§iudades, villas y luga/res del dicho condado y senorio de Vizcaya,/ que dentro de seis meses primeros seguien/tes que corren del dia questa mi carta/ fuere publicada en adelante se bayan e salgan/ fuera de los dichos lugares y sus terminos e/ que de aqui adelante no se puedan yr a/veí§indar e morar en ninguno de ellos, so pena/ de

perdimiento de bienes, y las personas a la/ mi merí§ed; e que lo fagais apregonar publi/camente por las plaí§as e mercados y otros/ lugares acostunbrados del dicho condado y seno/rio, porque venga a notií§ia de todos/ y no pueda pretender ygnoraní§ia; e cun/plais e guardeis e fagais tener y guardar/ (signo)// (Fol. 13 v.º) e cunplir lo en esta mi carta contenido; e/ que no consintais ni deys lugar que agora/ ni de aqui adelante sean defendidos ni am/parados por ningunas personas, so las penas/ que vosotros de mi parte les pusieredes,/ los quales yo, por la presente, les pongo/ y he por puestas; e si alguna o algunas de las/ dichas personas e otras qualesquier/ fueren, binieren o pasaren en qualquier/ manera contra lo contenido en esta dicha/ mi carta o contra alguna cossa o parte della,/ agais executar en ellos las dichas penas, que/ para lo ansi azer y cunplir y executar/ vos doi poder conplido con todas sus yní§i/dení§ias y dependení§ias, mergení§ias, anexidades/ e conexidades; y

los vnos ni los otros/ no fagades ende al, so pena de la mi merí§ed e de diez/ mil maravedis para la mi camara.

Dada en la í§iudad de/ Burgos, a ocho dias del mes de septiembre/ de mill e

quinientos e honí§e anos.

Yo el rey./

Yo, Juan Ruiz Calzena, secretario de la reyna,/ nuestra sennora, la fií§e escriuir

por mandado/ del senor rey, su padre.

Mi magister e pro/tonotarios, Petrus doctor, registrada Juan/ de Triliniz,

Castaneda chaní§iller.//

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