
CONDICIONES para los que HAN DE GUARDAR las PUERTAS de la CIUDAD

CONDICIONES para los que HAN DE GUARDAR las PUERTAS de la CIUDAD (¿¿??): «Primeramente que en cada cuadrilla en cada un día guarde cada vecino y vecina su di poniendo hombre hábil y suficiente que guarde las dichas puertas a vista de los señores del regimiento o de la persona que eligieren para ello por sobreguarda, so pena de doscientos maravedís a cada vecino o vecina que no pusiere la dicha guarda repartidos en esta manera: los cien marevedis para la bolsa de concejo e los cincuenta maravedís para la calle donde este la dicha guarda, porque tenga cargo de lo acusar, e los otros cincuenta para los señores alcalde y regidores; otrosi, que sepa la persona que asi guardare que ha de guardar desde las cuatro o tres horas de la mañana hasta las nueve horas de la tarde sin se partir de la tal puerta so la dicha pena, salvo si no fuera a comer y cenar; y que para ir a comer y cenar tenga medio hora de termino, y durante este tiempo ponga guarda en su lugar o cierre la puerta, so la dicha pena; y que después de las ocho horas de la noche hasta las tres de la mañana tenga cerrada la puerta; otrosi, que tal que guardare no deje de entrar persona alguna que venga camino forano ni a persona de la ciudad que sea vecino sin que le tome juramento y jurado que viene de lugar contajoso no le acojan, o que paso por el tal lugar, so la dicha pena repartida en la forma susodicha; otrosi, que el que asi guardare no deje entrar ningún pobre forano en la dicha ciudad ni con juramento ni sin el; otrosi, que el que así guardare no deje entrar ninguna ropa de ningún forano, so la dicha pena»[1].
[1] Enriquez «Fuentes documentales…» II, 568