
El cuaderno de ordenanzas del señorío de Orduña de 1373

Si reagrupamos las instituciones municipales citadas en la documentación presentada nos encontramos con las siguientes:
a) Instituciones no personales:
-Señorío.
-Concejo: Concejo común. Concejo de Todos.
-Signos e Instrumentos legales, Sello, Arca, Cámara, Penas.
-Villa, Términos, Jurisdicción.
b) Instituciones Personales:
-El Señor.
-Corregidor de la Villa o Alcalde del Infante. -Alcaldes. -Jurados.
-Procuradores y Mensajeros.
-Hombres Buenos: Los Veinticuatro. -Escribano.
-Otros cargos concejiles: Alcalde Eclesiástico, Pregonero, Guardas del Diezmo, Testigos.
c) Normas Legales:
-Fueros de Poblamiento.
-Ordenanzas Municipales.
-Privilegios Reales y Señoriales: Inmunidades fiscales. Privilegios económicos.
a) INSTITUCIONES NO PERSONALES: 13ecogemos en este apartado el estudio de instituciones tales como el señorío, concejo y sus signos externos, la villa, el término y jurisdicción.
El Señorío. La realidad del señorío como tierra apartada, en coto, con sus
límites geográficos propios, con sus inmunidades, se aprecia ya desde la alta Edad Media. Más aún, cuando en la crónica de Alfonso III se cita textualmente a Orduña, en mi opinión está ya señalando una tierra apartada con las características de propiedad jurídica que la harán entrar luego en el juego señorial. En 1288 aparece ya en contraposición a Reino y vistas estas tierras como objeto de juro de heredad. Elementos materiales muy importantes para montar sobre ellos el aspecto propiamente jurídico que los constituya en Señorío.
Es, sin embargo, en el documento de donación de Alfonso XI a su hijo bastardo en 1332 donde aparece claramente la articulación jurídica de Orduña como Señorío.
Como ya veíamos en este documento, Orduña viene dado como señorío compuesto de la villa, del castillo, las aldeas, términos, entradas y salidas, pechos, derechos y rentas, aun las especiales contratadas con moros y judíos.
Se especifica en concreto que Orduña posee señorío, justicia, jurisdicción ordinaria, mero y mixto imperio.
Se concreta además que Orduña es juro de heredad, y por lo tanto hereditario en la descendencia de Don Pedro.
Que es un señorío jurisdiccional bajo la potestad regia se aclara en el hecho de que no puede contratar libremente la guerra y la paz sin dependencia del rey. Más aún, está obligado a recibir al rey en su señorío. El rey se reserva además la moneda forera, las minas y la alta justicia o tribunal de apelación. Se trata, pues, de un gran dominio territorial, en el que por concesión regia, el dueño ejerce funciones públicas, sin que el magnate sea propietario de las tierras sobre las que se le otorga la jurisdicción. Orduña queda definido como un señorío jurisdiccional, en el que el Señor recauda impuestos, cuida del orden público, nombra sus propios oficiales y agentes. Como vemos, el rey se reserva el yantar y la moneda forera como es típico de todos los señoríos jurisdiccionales castellanos.
El Concejo. En el privilegio de 1229 ya aparece la palabra de concejo, aunque aún no como personalidad, sino como una suma de individuos que componen la misma. Así encabeza el documento «notum sit omnibus tam presentibus quam futuris», o más adelante se dice «dono vobis», «concedo vobis de concilio de Orduña».
Pocos años después en el privilegio de Sancho IV, de 1288, aparece ya el concejo con personalidad jurídica y no como suma de miembros. Así se dice «por facer vien e merced al concejo de Orduña». Desde este momento y con respecto a la documentación conservada, aparece siempre la personalidad del concejo en 1332, en 1336, y en la documentación de Juan I. Más aún, en estos últimos documentos se ha corporal izado tanto la figura del concejo que se la contrapone a la reunión de vecinos o moradores. Se habla de concejo común y concejo de todos, que de alguna manera podía responder a la clasificación de concejo cerrado y concejo abierto. Veámoslo con más detención:
1) Concejo Común:
Aparece ya en el documento del 8 de mayo de 1373 y como contrapuesto a alguno de sus miembros, v. gr.: los hombres buenos, y en otro lugar a los veinticuatro. En el cuaderno de Ordenanzas aparece como contrapuesto a la voluntad de todos ya los vecinos de esta villa.
Si pasamos a la descripción positiva de sus atribuciones y características vemos que se reúne en un lugar determinado, esto es, en la Cámara de los clérigos de Santa María (así en el documento del 6.11.1379 y 8.V.1373). Cada uno de los miembros debe ser llamado ‘cada uno en su caso» para que tenga valor el ayuntamiento. Los asuntos los deciden por mayoría según el documento del 8. V .1373 y según otra cita textual «en concordia vos todos e cada uno… o la mayor parte dellos» (23.V.1373). Las decisiones son obligantes y se ejecutan por medio de los jurados. Cuando la decisión viene tomada por escrito se lo acompaña con un sello pendiente (8.V.1373) que no está a merced de cada uno de los miembros del concejo, por lo que se guardan bajo dos llaves.
Entre los cometidos especificados del Concejo estriba la elección de un procurador que debe ser de la villa de fuera al que se le entrega una de las dos llaves del arca que contiene los sellos. Veremos que el otro concejo elegirá el otro procurador. Por otra parte tienen como cometido la elección de doce de los Veinticuatro hombres buenos, mientras que los otros doce elegidos lo «son a voluntad de todos».
¿Quiénes son los miembros de este concejo común? En ningún momento se especifica. Pero por conclusión histórica se puede decir que abarcaba: los alcaldes, los jurados, los procuradores, los Veinticuatro. También formaba parte del mismo el alcalde del Infante o a veces llamado Corregidor de la villa.
2) Concejo de todos, Concejo Abierto.
Reúne este concejo la voluntad de todos, está compuesto principalmente de vecinos, pero de él no se excluyen los «omes buenos que se llaman concejo» o los «alcaldes e omes buenos que se llaman concejo», Es pues siguiendo al texto la reunión de todos y «cada uno de vos los singulares vecinos y moradores de la dicha villa».
Se reúnen «por pregón a campana repicada según uso y costumbre para elegir alcaldes». Además eligen un procurador, contrapuesto al elegido por el concejo común, que puede ser de la villa de dentro o de fuera, Este procurador posee otra de las llaves del arca que contiene los sellos del concejo. En tercer lugar eligen doce hombres buenos de los Veinticuatro que forman el «colegio» de los Veinticuatro. Las decisiones las toman por unanimidad o por mayoría por «la mayor parte dellos».
No se especifica ni el lugar de reunión, ni la periodicidad, ni el procedimiento de la elección, términos que en otras Ordenanzas contemporáneas del País Vasco suelen estar ya especificadas.
3) Signos e instrumentos legales del Concejo
Varios son los signos externos de los que usa el concejo en su vida administrativa. Señalemos los datos contenidos en la documentación.
Sello: El concejo tiene sello pendiente, se dice en 1373, mientras que en otro lugar se especifica que es de cera blanca. Los sellos son varios y se guardan en un arca con dos llaves. Estas llaves están en manos del alcalde de la villa de dentro, y del procurador del concejo común. No se pueden sellar las cartas sin conocimiento de los Veinticuatro Hombres Buenos y de los procuradores. Se especifican varías clases de cartas que serán selladas sin pago al concejo por el uso del sello, aunque especificando que estas cartas serán llevadas por cada uno sin responsabilizar al concejo:
-Cartas de ruego para las villas comarcanas. -Cartas para caballeros o escuderos. -Cartas de vecindad.
-Cartas para pedir repartimientos en los que se nombre nominalmente.
-Cartas de petición de mercedes al Señor en nombre propio y no en nombre del concejo.
ARCA: Existirá un arca en manos de los procuradores para guardar el dinero recogido. (En la documentación aparecen maravedís, doblas de oro y dineros novenes.) El arca tendrá dos llaves que estarán en posesión de los procuradores. En el arca se guardarán «los dineros que cogeren del pedido» los jurados. En cambio la salida del dinero del arca debe ser autorizada por el mandato de los alcaldes y de los Veinticuatro o por «todo el concejo».
CíMARA: De dos clases de cámara se habla en la documentación, de la cámara de nuestro señor el Infante y de la cámara de la villa. En ambas se está aludiendo al tesoro del Infante o de la villa. A engrosar estas cámaras va el cobro de las multas o penas sancionadas en las Ordenanzas.
PENAS: El concejo como personalidad moral, legisla, juzga e impone penas. Estas son de dos clases: físicas (ya sea por castigos corporales o por prisión) o pecuniarias. Las penas pecuniarias son a veces elevadas, hasta 800 doblas de oro. Las penas pecuniarias se reparten en tres: una tercera parte para la cámara del Infante, otra para la cámara de la villa y la tercera para la parte obediente, o para el delator, etc.
Villa, Términos, Jurisdicción. Ciertamente que ya en el privilegio de D. Tello de 1366 se contradistingue la villa murada y sus términos. En documentación anterior se habla de la villa y de sus aldeas. Más tarde en el cuaderno de 1373 se habla de la villa de dentro y la villa de fuera. En otro nivel, pero relacionado con los conceptos expuestos, está la jurisdicción. Las autoridades tienen jurisdicción sobre la villa de dentro, sobre la villa de fuera, y sobré otros lugares que no forman la villa de fuera. Jurisdicción es pues una autoridad que tiene un ámbito geográfico más amplio que el de la villa de fuera. Este ámbito de la jurisdicción ¿se identifica con los términos? , ¿ocupa todas las aldeas?, ¿se extiende a los límites geográficos del Señorío? Aunque parezca más probable esto último no tenemos elementos documentales para su comprobación.
Que las aldeas entran dentro de la jurisdicción de las autoridades, pero que sin embargo no son consideradas parte de la villa se demuestra en el documento del 8. V.1373 a la hora de repartir los impuestos. El concejo no admite el procedimiento de pechar por cabeza, sino por el contrario se inclina por las pechas que carguen los bienes inmuebles. y se añade: «Otrosy acordaron que las aldeas del valle que han franqueza que les sea guardada según que fasta aquyen los pechos pasados ovieron de uso y de costumbre».
Ciertamente hay una distinción entre la villa de dentro y la villa de fuera.Los intereses debían ser distintos cuando el procurador del concejo común debía ser elegido de la villa de fuera. Este procurador era poseedor de una de las llaves donde se contenían los sellos. La villa de dentro tiene siempre elegido uno de los suyos como alcalde el cual posee otra de las llaves de donde se contienen los sellos.
De este modo se pueden intitular «alcaldes e omes buenos de la m y villa de Horduña e de su tierra», sabiendo que son equiparables términos y tierra y lugar geográfico en donde se ejerce la jurisdicción.
Por otra parte cuando la documentación habla de vecinos e moradores incluye a todos los habitantes, ya que vecino denota tanto al de la villa de dentro como de fuera, mientras que morador viene a señalar al habitante de la tierra o de los términos.
b) INSTITUCIONES PERSONALES
Estas instituciones personales acogen tanto a las supramunicipales, como a las integrantes del Concejo.
El Señor: En doble acepción puede entenderse la institución del Señor. En la documentación, aparece, por una parte, el Señor que posee el señorío de Orduña como juro de heredad y que a lo largo de la historia de Orduña es alternativamente o un infante regio, o el Señor de Vizcaya, o un bastardo de la familia real, etc. Este Señor aunque teóricamente deja el señorío en herencia, de hecho no resulta en Orduña una dinastía hereditaria similar a la del Señorío de Vizcaya o de Ayala.
Además, en la documentación de Orduña, se designa como Señor al rey. Por ejemplo D. Tello en la confirmación de privilegios de 1366, aunque afirma que tiene a Orduña como juro de heredad, corrobora que es «don Enrique mio hermano e mio Señor». Igualmente en 1364 en las Ordenanzas de la Cofradía se dice «porque vemos que es e sera a honra del rey don Pedro nuestro Señor». De igual modo en la documentación de 1373 se designa al Infante D. Juan como Señor de Orduña, ya la vez, se señala a «nuestro Señor el Rey e a nuestra señora la Reyna».
No es raro encontrar en los fueros primitivos de las villas de repoblación la personalidad del «Senior Civitatis». Aparece en el fuero de San Sebastián, con su fuente principal el fuero de Estella de 1164. En esta familia de fueros el Señor de la villa debe juzgar «secundum forum debet iudicare», pudiendo condenar a uno a la cárcel del rey, cuyas llaves él posee. Recibe las penas pecuniari~s que acompañan a cada falta, las caloñas, y en su mano está la autoridad de la ciudad, el sello y la representación del rey.
Por su parte el fuero de Logroño y derivativamente el de Vitoria (ambos fueron dados a Orduña) tienen un «Senior villae» que es el que tiene la villa en nombre del rey y al que se llama «dominator villae», que posee el «sigilum regis», dirige la cárcel, nombra los oficiales del rey en la villa. Recibe la mitad de las caloñas, pero debe juzgar según el fuero de Vitoria sin hacer fuerza a sus pobladores. Nombra además el merino y el sayón que deben ser vecinos de la villa, como ya sucedía en el fuero de Logroño de 1095.
Ramos Loscertales al hablar de esta autoridad concreta: «El círculo de derecho con el que se encontraban en contacto más íntimo y directo los pobladores francos era el del tenente de la mandación y señor de ella, el cual, independientemente de los poderes delegados en él por el rey, estaba investido para poder ejercitarlos de la districta o facultad coactiva respecto de los hombres para el caso de resistencia al cumplimiento de sus órdenes, dadas dentro de los límites usuales de su capacidad de exigir, los cuales se modificaron al recibir los hombres de la villa un derecho distinto».
Y un poco más adelante concreta: «El tercer círculo de derecho fue el deltenente de la mandación por el rey y delegado de su poder en la misma». «El Senior no debió nombrar merino, alcaldes ni sayón sino de entre los pobladores de la villa».
Si quisiéramos concretar con la documentación en la mano la figura jurídica del «Senior» de Orduña como villa en contraposición al Señor del Señorío, son pocos los elementos que poseemos.
Como el «senior civitatis» de Estella y San Sebastián, el Señor de Orduña recibe «la tercia parte de las dichas doblas para la cámara de nuestro Señor el Ynfante» con las que se pena al que «no quysiere estar e quedar por lo dicho e hordenado»
Además y a imitación del Senior de Logroño nombra sus oficiales. Por ejemplo en 1379 está en Orduña «Pero Gomez de Porras, alcalde por nuestro Señor el Infante» y «Francisco Fernaynes escrivano del dicho señor Ynfante». En 1373 les da «por su alcalde a Beltrán de Prestenes» «quel dicho Veltran de Prestines fuese corregidor», lo mismo que a Francisco de Mays como escribano.
Igualmente exige «pedidos de nuestro señor Ynfante» en 1379 aunque estos ciertamente parece que deben ser asignados al Señor de Señorío más que al Senior civitatis de Orduña.
De modo que los habitantes de Orduña le consideran como su «señor natural», que puede «dar sentencia», igualmente que los señores rey y reina.
Concluyendo en la documentación aparecen tres acepciones de Señor: 1º Señor-Rey; 2º Señor de Señorío jurisdiccional; 3º Señor como Senior Civitatis.
Corregidor de la Villa o alcalde del Infante
El corregidor o alcalde señalado por el Señor del Señorío aparece en la documentación a partir de 1373. Así en el documento del 8.V.1373 se le llama a Beltrán de Prestenes «alcalde del infante». Poco después se le señala como Veltran de Prestines «corregidor fasta cierto tienpo» «siendo tratador dello Veltran de Prestenes corregidor de la dicha villa de Horduña». Más adelante se indica que «todo el Concejo en uno e de un acuerdo, en paz y en concordia segund que fue tratado por el dicho corregidor» o en otro lugar «por todo segund que lo trató el dicho corregidor entrellos».
En el documento del 23. V .1373 se reafirma que las Ordenanzas se hicieron «con consejo e tratamyento de Beltran de Prestines m y corregidor y en la dicha villa».
Sin embargo en la documentación del 15 de enero de 1581 se cita a » JuanAlfonso de Castro, nuestro corregidor en Vizcaya o a cualquier otro corregidor que por nos o por el es o fuere de aquy adelante en Vizcaya».
Ciertamente que nos tropezamos con una autoridad delegada del Señor o del Rey, que interviene de modo accidental y temporal en la vida concejil de Orduña con el nombre de alcalde o de corregidor.
Según Agustín Bermúdez Aznar «en la petición 47 de las Cortes celebradas en Alcalá de Henares en 1348 hace su aparición primera el término con el que se designará durante cinco siglos a una de las instituciones básicas de la historia administrativa» y sigue el mismo autor: «Así en ciudades o villas con justicia forera -jueces populareslos reyes comienzan a enviar sus jueces y alcaldes -jueces técnicos no resultando raro, en consecuencia, encontrar en algunos momentos jueces y alcaldes reales aliado de los foreros» (pág. 28).
Así encontramos que desde 1284 aparece el envío de estos alcaldes y jueces a Salamanca, León, etc. Poco después encontramos a Alfonso XI nombrando alcaldes y merinos en las Encartaciones en el viaje que realizó a Vizcaya.
«Después de la alusión de las Cortes de Alcalá de 1348 a los corregidores de los pleitos de la justicia, se abre un paréntesis que comprende los reinados de Pedro I y Enrique II, reapareciendo en el de Juan I más abundantes noticias sobre nuestro oficial».
Ambos especialistas en el tema del corregidor señalan una decadencia en la intensidad del envío de corregidores hasta que Juan I en las cortes de Valladolid de 1385 demuestra su voluntad de impartir justicia en el reino y de enviar corregidores. «Ya aquí, desde el primer momento, quedan patentes los dos polos opuestos entre los que se desarrollará durante el final de la baja Edad Media la dinámica de la institución: por una parte, negativa ciudadana a recibir corregidores, por otra conciencia del poder real de su potestad correctora avocando para sí el nombramiento de estos funcionarios sin ceder a las denuncias contra ellos».
No se conocen corregidores en tiempo de Pedro I, pocos con Enrique II.
Mientras que Juan l pudo actuar con más libertad. Y del infante Juan es el corregimiento de la ciudad de Orduña y del Señorío de Vizcaya, que acabamos de citar.
Pero ahora se nos presenta una dificultad. El corregidor de Orduña no lo nombra el rey, sino el infante y esto como señor de Señorío. No es el único caso de corregimiento nombrado por Señor de Señorío, pero sí es digno de subrayarse.
Sobre este tema de los corregidores nombrados por señores de Señorío trata Emilio Mitre Fernández en la tercera parte de su monografía dedicada a «La Extensión del Régimen de Corregidores en el reinado de Enrique III de Castilla».
Al hablar del nombramiento regio de corregidores en señoríos eclesiásticos, alude al corregidor Gómez Roy nombrado para Sahagún al que el abad del monasterio amenazó con la excomunión, El intervencionismo regio a través de sus oficiales resultó inútil en este caso y otros muchos.
Igualmente la polémica entre el rey y el almirante de Castilla, Diego Hurtado de Mendoza, llegó a un compromiso que era claudicación real, ya que el rey se comprometía a respetar todos los privilegios que tenía en aquellas tierras de Asturias, de Santillana, Trasmiera y Campoo, el almirante de Castilla y accedía a que éste pudiera poner oficiales señoriales en los lugares de la región.
Muchos nobles recibirán el derecho de poder disponer de los cargos concejiles en aquellos lugares que eran sus señoríos. Así en 1392 el rey da al abad de Oña el privilegio de poder poner corregidor en la población de Oña. El rey transigió en que «el dicho corregidor libre e conplidamente pueda usar del dicho oficio de corregimiento en la dicha villa de Oña, agora e de aquy adelante, asy en lo cevil como en lo qreminal».
Conocemos casos de fínales de este siglo en los que la realeza permite a los nobles el poder elegir jueces, alcaldes, corregidores, en las villas y ciudades de su señorío. Citemos por ejemplo a las villas de Béjar o de Arjona, etc., donde aparecen cargos impuestos por la autoridad señorial. Orduña como señorío, y con corregidor de nombramiento señorial, sería, sólo, un ejemplo más.
Concluyendo, conocemos la existencia en Orduña de un alcalde que más tarde recibe el nombre de corregidor de la villa por nombramiento del Señor, con competencias de paz y concordia en los asuntos del concejo, aunque con nombramiento accidental y temporal. Bajo su mandato se realizarán las Ordenanzas de la Villa y se decidirá el modo de distribución de los impuestos. Igualmente, y como dato a considerar, en la documentación aparece un corregidor para el Señorío de Vizcaya para 1381, adelantando en quince años la existencia del Corregidor en aquel señorío, asignado a Gonzalo Moro desde 1394 a 1401.
En cuanto a los nombres aparece Pero Gomez de Porras como alcalde del Infante, y Beltrán de Prestenes como corregidor.
Alcaldes
Es una de las primitivas instituciones municipales en cuanto que aparece en el fuero de Logroño y de Vitoria, modelos del fuero y de las instituciones de Orduña.
Mientras que en el fuero de Vitoria aparece un único alcalde, encontramos que en Orduña son dos, en consonancia, quizás, con el fuero de las villas coste ras guipuzcoanas.
García de Valdeavellano define el alcalde medieval como el jefe político y judicial del concejo. Más aún, como su cabeza. Sus competencias son las de convocar el concejo por llamamiento del pregonero, cuidar del mantenimiento de la paz pública, proteger a las viudas ya los huérfanos, administrar la justicia, y acudir al ejército del rey con la hueste municipal.
Sin embargo tenemos que esperar hasta la primera mitad del siglo XIV en 1332, para encontrar citados los alcaldes en Orduña.
En las Ordenanzas de la Cofradía de 1364 se alude a la existencia de un alcalde seglar, junto a un alcalde eclesiástico. Poco después en la confirmación de O. Tello de 1366 se dice textualmente:
«Otrosi mando que haydes en la dicha villa de Orduña alcaldes e jurados de vuestros vecinos e moradores en la dicha villa e que los paguedes de cada año segund soledes».
Tenemos que llegar, sin embargo, a las Ordenanzas, para ver reglada la institución. En este documento se afirma que los alcaldes serán elegidos en concejo abierto, convocado por pregón y campana repicada, y entre los mejores, sin partidismo. Que son dos aparece claramente en la documentación, ya que firman dos como alcaldes. Igualmente se l.es nombra en plural en el privilegio de Juan I de 1381. La documentación especifica que uno será alcalde de la villa de dentro y que poseerá una de las llaves del arca en que se conservan los sellos del concejo. El otro se concluye que será de la villa de fuera.
Entre las competencias asignadas a los alcaldes encontramos la de dar órdenes a los jurados, igualmente, la de mandar a los procuradores, juntamente con los Veinticuatro, la recta utilización del dinero del arca.
Si agrupamos los datos consignados nos encontramos con que los alcaldes son jueces, uno de la villa de dentro y otro de la tierra y términos. Son elegidos en concejo abierto. Son pagados por el ejercicio de su cargo. Tienen poder jurisdiccional en cuanto dan órdenes a los jurados, y, competencias económicas, en cuanto dan órdenes a los procuradores en el gasto del dinero del concejo.
Jurados
Acabamos de ver que D. Tello en la confirmación de los fueros de 1366 les concede a los del concejo de Orduña elegir Jurados de «vuestros vecinos e moradores» y que sean pagados según costumbre.
Por su parte las Ordenanzas de 1373 afirman:
«Otrosy hordenaron que los jurados que sean puestos omes pertenescientes e no de los más ricos por cuanto cumplan el mandado del Concejo y de los alcaldes, porque tales omes podrían ser puestos que se no abajarían seguir el oficio».
En otro momento las Ordenanzas les asignan como cometido propio la recaudación de los dineros del pedido, lo mismo que las derramas, para una vez recaudadas entregarlas a los procuradores para que las guarden en las arcas.
En Orduña no aparece concretado el número de jurados. Sí que podemos señalar que a imitación de las villas guipuzcoanas cercanas en geografía y cronología, los Jurados aparecen con el concejo cerrado y en número de dos o tres.
Los jurados son normalmente los miembros del concejo ejecutores de las Ordenanzas, brazos de la autoridad concejil de los alcaldes, vigilantes del orden en la villa.
No encontramos que, ni en Orduña ni en las villas guipuzcoanas ni vizcaínas de la época, el grupo de Jurados forme un cuerpo colegiado, ni que tengan atribuciones de carácter judicial. Son únicamente ejecutores de las normas político-administrativas.
Aunque no podemos atestiguarlo por la documentación somos de la opinión que los jurados eran elegidos en concejo abierto, como los alcaldes, y que formaban parte del concejo cerrado.
Procuradores y Mensajeros
De 1373 y 1381 son los primeros datos que conocemos sobre esta institución municipal en la villa de Orduña.
Aunque la palabra «procurador» se utiliza a veces unida a la de mensajero, hay que afirmar, sin embargo, que son dos cargos específicamente diferentes que para mayor claridad describiremos como procuradores e, independientemente, como mensajeros.
Los procuradores son miembros natos del concejo cerrado, y queda reglamentada su institución en las Ordenanzas por estas palabras:
«Otrosi hordenaron que quando pusieren procuradores que sean puestos desta guisa uno por el concejo común e otro por los otros».
«E el del concejo común que sea de la villa de fuera qual ellos escogeren».
«Otrosi hordenaron que los procuradores que tragan un arca en que aya dos llaves e que tengan cada uno de los procuradores la suya e que los jurados que recudan a ellos con todos los dineros que cogeren del pedido e derrama que se fiziere en el dicho concejo e que non den dinero nynguno nyngund omen sin mandato de los alcaldes y de los veynte y cuatro o de todo el concejo».
«Otrosy hordenaron que los sellos del concejo questen so dos llaves y que las llaves que las tengan desta guisa: la una el alcalde de la villa de dentro e la otra el procurador del concejo común e que no sellen carta alguna sin saberlo todos los veynte e quatro e los dichos procuradores».
Como vemos la elección de los procuradores está seccionada en dos grupos o núcleos de interés: el concejo cerrado y el concejo abierto. Cada uno de ellos elige su procurador. Más aún, se especifica que el procurador del concejo cerrado sea elegido entre los vecinos habitantes fuera de los muros.
Tras la elección concretan sus competencias que son: a) la guarda y administración del arca o cámara del concejo donde se guardan los fondos económicos del mismo. Se especifica que deben obedecer en la administración económica de estos fondos a los responsables del concejo cerrado (alcaldes y los Veinticuatro) o a la decisión del concejo abierto. b) La segunda competencia de los procuradores es la guarda de los sellos del concejo, que estarán bajo dos llaves, una en manos del alcalde de la villa de dentro, la otra en manos del procurador del concejo común, que es miembro de la villa de fuera. Los procuradores son responsables de las cartas selladas, responsabilidad que comparten con los Veinticuatro.
La estabilidad y el perfil de la institución de los procuradores es una de las características más importantes de estas Ordenanzas. En villas guipuzcoanas como Mondragón en 1342 o Vergara en 1344, encontramos este cargo. En otras villas se le denomina merino o mayordomo como intendente que cuidaba de la administración económica y de la recepción de las rentas del concejo. En algunas villas por esta época hemos visto que el cargo es de nombramiento real. Sólo en Orduña, repito, se encuentra la institución descrita de una manera precisa y definitiva.
Los mensajeros no son miembros del concejo, o al menos no lo son en razón de este cometido. En las Ordenanzas se les designa a veces como procuradores. Así en el documento de 1381 se dice de Sancho García de Braceras «vuestro vezino e procurador». Normalmente se les designa como
mensajeros «del concejo de hombres buenos», o «de los dichos alcaldes e omes buenos». Con este mismo nombre de procuradores aparecen en Guipúzcoa los mensajeros por ejemplo de Zarauz en 1393.
Su elección, su cometido, el pago de sus gastos, su autoridad para tratar y pactar el asunto que representaban, son temas que no concretan las Ordenanzas ni la documentación.
Los Hombres Buenos. Los Veinticuatro Hombres Buenos.
La primera alusión que conservamos a los hombres buenos de Orduña nos viene en las Ordenanzas de la Cofradía de 1364. En los estatutos de esta cofradía se dice que son elegidos 8 hombres buenos para que actúen en «pro de Cabillo», es decir, de la misma Cofradía.
En el documento del 8.V.1373 se dice «y después desto los dichos alcaldes y omes buenos que se llaman concejo» quedando claro que quieren denotar a todo el concejo común o concejo cerrado. Poco después el mismo documento vuelve a repetir que los mensajeros eran «de los dichos alcaldes e omes buenos que se llaman concejo». Se puede concluir de estos textos que como hombres buenos vienen designados los restantes miembros del concejo (jurados, procuradores, Veinticuatro), que con los alcaldes hacen a totalidad.
En las Ordenanzas propiamente dichas se habla, sin embargo, de los hombres buenos en sentido específico y concreto al delinear la institución municipal de los Veinticuatro.
«Otrosi hordenaron que sean puestos por los veynte e quatro omes buenos que an de guyar el estado de la villa en esta guisa: los doze omes buenos que sean los que escoge re el concejo común y los otros doze que sean quales escogeren a voluntad de todos».
Tras la designación paritaria entre el concejo común o cerrado y el concejo abierto, de este colegio de Hombres Buenos, las Ordenanzas les atribuyen algunas competencias: a) dar, juntamente con los alcaldes, la orden para que los procuradores administren los fondos económicos del concejo conservados en el arca. b) Decidir sobre la conveniencia de sellar las cartas que van a ir con el sello concejil. c) íšltimamente y de forma genérica les asignan la obligación de guiar rectamente el estado de la villa.
Como vemos esta última competencia está en consonancia con las que tiene el colegio de los ocho hombres buenos, nombrados en las Ordenanzas de la Cofradía, con respecto al Cabildo.
En ambos casos, ciertamente, el colegio de Hombres Buenos pertenece al colectivo mayor al que aconsejan: i.e. el Concejo en un caso, el cabildo de la cofradía en otro.
En la documentación ya citada y sobre todo en la confirmación de los fueros de D. Tello del 14.IV.1366 los hombres buenos aparecen como un grupo social contrapuesto al de los vecinos de la villa. En Guipúzcoa vimos que los Hombres buenos eran anteriores a la creación de las villas. Así los hombres buenos de Marquina y de Mendaro pidieron al rey, y, éste, por su consejo, funda la villa de Elgóibar en 1346. Otras veces son los hombres buenos de las comarcas los que son preguntados por un agente real sobre la conveniencia de fundar una villa o sobre el lugar de fundación, así por ejemplo para la fundación de Miranda de Azcoitia en 1331.
Ese grupo social es uno de los beneficiados de la concesión de mercedes o de la confirmación de fueros.
El ser hombres buenos no es un cargo o título accidental que se gane por una elección o se pierda transcurrido el tiempo del mandato. Es una cualidad estable con la que se distingue a ciertos pobladores o vecinos.
Los hombres buenos son los integrantes normales del concejo abierto que funciona, al menos, hasta el siglo XV. Más aún, cuando queda constituido el concejo cerrado, no por eso deja de existir el grupo de Hombres Buenos dentro del concejo, sino que están representados por medio de la Veinticuatrena. Esta forma colectiva de participar en el concejo cerrado está en consonancia histórica con el concejo guipuzcoano de la época.
Polarizando de sus homónimos guipuzcoanos, podemos decir que las actividades en las que actúan los hombres buenos son de tipo administrativo, económico y aun de ~onsejo. La mayoría de las veces su responsabilidad es conjunta a los problemas del concejo: dar la vecindad, señalar el precio a los productos, etc. Sin embargo, no aparecen los Hombres buenos en cometidos judiciales.
Concluyendo, podemos decir que los hombres buenos son un grupo social, contradistinto a los vecinos y moradores, cualificados por su probidad moral, pertenecientes tanto a los vecinos de dentro como de fuera de los muros de la villa, que aunque en un primer momento constituyen la pieza casi exclusiva del concejo abierto, luego pasarán a ser una pieza integrante del concejo cerrado junto a los alcaldes, jurados, etc.
Escribano
Normalmente en cada uno de los privilegios de Orduña suele aparecer el escribano que lo redacta. Pero estos escribanos suelen ser escribanos del Señor: Así en la confirmación del 17 de junio de 1281 se dice: «y yo Martín Martínez, escribano de Don Lope la fice escribir por mandato de Don Lope».
Es, sin embargo, en la confirmación de D. Tello de 1366 cuando el señor alude expresamente a los escribanos de la villa. Se dice textualmente:
«Otrosi mando que hayades en la dicha villa de Orduña e en sus terminos, vuestros escribanos publicos, de vuestro lugar e vuestros vecinos para vos el dicho Concejo e aquellos que vos pusieredes e tovieredes por bien porque la dicha escribania pública fallé que era e en ser vuestra e usastes por ella vos e vuestros vecinos desde el tiempo que la dicha villa se poblo fasta aqui todo tiempo e en los tiempos de los dichos Reyes e de los otros señores que la dicha villa hobo en todo tiempo».
Por este privilegio se admite: a) que desde la fundación de la villa, ésta posee propios escribanos, y esta tradición que.da confirmada a través de la historia de los diversos reyes y señores. b) Que hay escribanos para la villa y sus términos. c) Que los escribanos son vecinos y naturales de la villa. d) Que el fruto. económico del cargo de escribano es para el concejo.
En efecto, en la documentación de 1373, junto a Francisco del Mays (¿Fermaynes?) escribano del señor Infante, aparecen tres escribanos públicos del concejo que son Lope Martínez de Obarenes, Diego Peres de Aibe y Pero Fernandez de Alaiba. Más tarde aparece en 1381, un escribano público de la villa lo mismo que en 1379 se citaba como escribano público a Juan Martínez del Pensero.
Como vemos la patrimonialización de los oficios concejiles y en concreto de los escribanos es una constante de los reyes y señores de los siglos XIII y XIV. «Los escribanos reales, nos dice Francisco Tomás y Valiente, tanto los de la Cámara como los enviados a las ciudades, cobraban un tanto por cada escritura que redactaban. Esto va a dar origen a que el rey pueda patrimonializar el oficio de las escribanías asignándolo como merced, o vendiéndolo, al que luego se compensaría con las entradas del ejercicio de su oficio».
La villa de Orduña debió seguir la corriente común en la elección del escribano público consistente en el nombramiento anual del escribano fiel del ayuntamiento o concejo escogiéndolo entre los escribanos de número de la villa. Esto no impide el que en documentos de mayor solemnidad se haga participar a mayor número de escribanos públicos como en el caso concreto de la ratificación de las Ordenanzas de la Villa de 1373.
El oficio de escribanía siguió siendo una autoridad en litigio entre el poder civil y el eclesiástico, y dentro del poder civil, entre el mandato señorial, municipal o imperial.
Otros cargos concejiles
No se cierran con los enunciados, todos los oficios del concejo. Existen magistraturas inferiores dentro del concejo que poco a poco se van multiplicando, cuyos nombres nos han llegado en este período que corre hasta finales del siglo XIV.
Queremos aunque sólo sea citarlos y acompañar al nombre la referencia documental.
1) Alcalde Eclesiástico
Aparece únicamente en las Ordenanzas de la Cofradía y como autoridad judicial contrapuesta al alcalde seglar. Si este alcalde seglar viene o no a quedar confundido con el alcalde reseñado en las Ordenanzas de 1373 es otro problema. Aquí hay que subrayar que al igual que en otras villas europeas, y más en concreto guipuzcoanas del período, las jurisdicciones civil y eclesiástica no están desligadas, por lo que existen alcaldes o jueces eclesiásticos y civiles. En San Sebastián señalábamos la existencia del oficial foráneo. En San Juan de Pie de Puerto igualmente existía un alcalde eclesiástico a comienzos del siglo XVI como se alude en la biografía de Dechepare. Del mismo modo en Orduña a finales del siglo XIV existe un alcalde eclesiástico que puede juzgar y recibir causas no puramente religiosas, ya que viene contrapuesto al alcalde seglar. E:s digno también de señalar que las Ordenanzas de la Cofradía de Fuenterrabía de estos mismos años conoce también la existencia de un alcalde eclesiástico en la villa.
2) Pregonero
La existencia del pregonero viene documentada desde 1373 pero con la salvedad de que la documentación afirma que este modo de convocar al concejo es «de uso y costumbre de la dicha villa». La existencia del pregonero viene luego ratificada para los años 1379, 1381, etc.
3) Guardas del Diezmo
Entre los privilegios que Don Tello concede a los de Orduña en 1366 está el que «no haya diezmo en la dicha villa de Orduña ni en su término, de paños ni de otras cualesquier mercadurías, e mando que no esté en la dicha villa diezmo, nin guarda ninguno de diezmo». Esto nos invita a pensar que con anterioridad a la constitución de la feria, o en otros momentos, el señor de la villa se aprovechaba de la misma con el cobro de un diezmo sobre las mercancías, y que esto lo realizaba a través de los guardas del diezmo.
4) Testigos
Testigos más o menos numerosos aparecen en los documentos citados de finales del siglo XIV. Estos testigos vienen a responder a los «vecinos y moradores» citados en los protocolos documentales, o a los hombres buenos elegidos para los Veinticuatro y que forman parte integrante del concejo.
Así en el documento del 8.V.1373 que recoge las Ordenanzas de la Villa aparecen diez nombres como testigos pertenecientes al mismo concejo y se añade «e otros vezinos de la dicha villa de Horduña». Sin embargo en el documento del 17 de febrero de 1379 se citan 17 nombres de personas que estaban presentes «vezinos de Horduña y otros muchos».
Estos testigos, por el hecho de ser vecinos y moradores de la villa, y sunúmero no superar a los 24, no despejan la incógnita de su presencia, ya sea debida a la pertenencia al concejo, ya sea que prefiguren otra fórmula mixta entre el concejo cerrado y el abierto. Tampoco se diversifican los vecinos y moradores, aunque jurídicamente su distinción sea clara. Los moradores son habitantes que no forman parte de la comunidad vecinal más que en un solo respecto, en cuanto participan de los aprovechamientos comunales.
c) NORMAS LEGALES
Las normas legales que encontramos en la documentación del Señorío de Orduña son de tres tipos.
1) Fueros de Poblamiento
Orduña aparece fundada y repoblada según el fuero de población de Vitoria y de Logroño. Como sabemos el fuero original es el de Logroño. Pero al igual que de las villas guipuzcoanas del interior (Tolosa, Segura, Villafranca, Mondragón, Vergara, Iciar, Azpeitia) se dirá de Orduña que está fundada a fuero de Logroño y de Vitoria.
El fuero de Logroño, dado por Alfonso VI en 1095, editado por Muñoz, estudiado en su contenido objetivo por J. M. Ramos y Loscertales, y en su extensión geográfica y cronológica por R. Gibert, nos da ciertas directrices claras de la vida municipal del siglo XI (129).
Logroño es muestra del derecho nuevo, pues, cosa que no hacía el de Nájera orientado a infanzones y burgueses, el de Logroño atiende a francos. Según R. Gibert «el derecho franco triunfa plenamente en Navarra, Aragón y Vascongadas, participa en Cataluña, penetra en Castilla, pero aquí se ve envuelto en la reacción visigótica del Fuero Real. El derecho visigótico como rama del derecho romano vulgar, está en medio de la oposición entre el derecho romano y derecho franco».
Según el mismo Gibert, la concesión de Sancho III de 1157 a Logroño, comportaba como principio castellano el que los pobladores pudieran poner una vez al año los oficiales del concejo, alcaldes, fieles, notarios y sayones, según el texto «Ego Sancius rex, filius imperatoris, dono et concedo ad bonos homines de Logronio foro quod semel in anno mutent alcat, per sua manu, et seniore qui dominaverit illa villa».
Ramos y Loscertales concluye su estudio afirmando que la villa, a pesar de las modificaciones sobre hombres y bienes, mantiene su antigua fisonomía fundiaria dentro del dominio real; la villa no es franca, aunque lo sea la comunidad vecinal; subsisten los funcionarios judiciales del Señor, funcionarios que son a la vez, jueces y sayón municipales, de los francos de la villa.
Vitoria, al momento de ser fundada como villa por el rey navarro Sancho el Sabio en 1181 recibe el fuero de Logroño, treinta años después de las modificaciones realizadas en este fuero por la concesión de Sancho III en 1157.
Ambos fueros coinciden a grandes rasgos en la descripción de sus instituciones municipales: a) Autoridades reales en la villa (Señor, Merinus, Sayon) y b) Autoridades de la misma villa (Alcalde, Concejo, Hombres Buenos, Villa, Término jurisdiccional).
Por lo tanto, y volviendo a Orduña, no es extraño ver que los diversos señores conceden a la villa indistintamente el fuero de Logroño o el fuero de Vitoria. Así el privilegio de 1229 concede el de Vitoria: «dono inquam vobis et concedo forum de Vitoria»; mientras que el de Don Tello en 1366 dice: «vuestro fuero anciano que habedes segund el fuero anciano de la villa de Logroño que habedes». y entre estas dos concesiones se pueden añadir citas en uno u otro sentido según la oportunidad política.
A Orduña se le concede carta de población sobre la base de estos fueros:
-de Vitoria: en 1229, 1256, 1284, 1288, 1296, 1326,
-de Logroño. 1366.
2) Ordenanzas Municipales (1373)
El cuaderno de Ordenanzas municipales está redactado por el concejo cerrado de Orduña, bajo la dirección y control del corregidor enviado por el Señor, que en este caso concreto era el infante Don Juan. El infante confirmará el dicho cuaderno de Ordenanzas, y más tarde, en 1381, se opondrá a la modificación del mismo, en razón de que en ese mismo concejo se había acordado el modo de pago de las pechas debidas al Señor.
Este cuaderno de Ordenanzas, del mismo rango legal que el capitulado vizcaíno de 1342, o el fuero de Ayala anterior a 1375, y por supuesto de los Cuadernos de Hermandad de Vizcaya, de Guipúzcoa y de las Encartaciones redactados bajo el corregidor Dr. Gonzalo Moro en 1394-1396, no llega a tener, sin embargo, ni la extensión temática, ni la profundidad jurídica, que acompañan a los textos legales de demarcaciones territoriales vecinas.
A pesar de su pobreza, las Ordenanzas de 1373 son un texto legal autóctono, que los habitantes de un Señorío se dan a sí mismos, con dos aspectos característicos bien diferenciados. 1) Por una parte acuerdan el procedimiento del pago de los impuestos (tras varias vacilaciones reseñadas en el mismo texto sobre el pago de un impuesto encabezado) concretado en un impuesto por riqueza de bienes inmuebles, haciendo salvedad de las aldeas del valle que son francas, de las viudas, de los huérfanos. Además concretan que las pechas de los que no tengan bienes inmuebles serán por libre albedrío «a bien vista de omes buenos». 2) En segundo lugar reglamentan las elecciones y competencias de los cargos municipales.
En la redacción de estas Ordenanzas aparece la libertad autóctona de los miembros del Señorío de Orduña, la equidad en la decisión, el consenso al que se llega, y la petición de ver confirmadas estas Ordenanzas por el «Senior», como en efecto resulta.
3) Privilegios reales y señoriales
Los privilegios concedidos por los señores de Orduña o por los reyes de Castilla, vienen incluidos normalmente en la documentación con la confirmación de los antiguos fueros. Sin embargo se pueden agrupar estos privilegios en grupos temáticos:
-Inmunidades fiscales: Este punto J. A. .Llorente nos lo resume así:
El de Orduña, dado por don Lope Diaz de Haro el V y doña Urraca Alonso de Leon su mujer en veinte y cinco de febrero de mil doscientos veinte y nueve es el de Vitoria. Despues el rey don ALonso el Sabio, en cinco de febrero de mil doscientos cincuenta y seis, mandó que los vecinos se gobernasen por el dicho fuero de Vitoria menos en la exención del tributo de moneda que quedó cargado sobre los de Orduña. Eximió de portazgo menos en Toledo, Sevilla y Murcia. Retuvo para si todos los derechos de patronato de las iglesias de la ciudad y aldeas sitas en su término. Mandó que los terminos fueran por donde se hallaban entonces excepto lo quehubieren dado por privilegios los reyes don Alonso VIII y San Fernando. Promete retener en la corona el señorio de Orduña y no darlo en feudo a nadie. El rey don Sancho IV aumento los fueros en primero de septiembre de mil doscientos ochenta y ocho y eximió de portazgo, treintazgo, peage, enmienda, oturas, fonsaderas, recoage, y de toda otra contribución que por esta razon se demandase por mar o tierra y de las que se ponen por entrada o salida menos en Toledo, Sevilla y Murcia. Concede una feria de quince dias antes de San Miguel sin derechos reales. Dice que confirma lo mandado por el rey don Alonso el Sabio su padre en razón del tributo de la moneda.
Llorente alude a la reglamentación fiscal dada por los reyes en 25.11.1229 ; 5.11.1256 ; 1.IX.1288. A estos habría que añadir el privilegio de Don Tello del 14.IV.1366 que concreta las obligaciones fiscales de los vecinos de Orduña, y la petición de servicios del Infante don Juan en 1373.
Si partimos del supuesto que Orduña recibe el fuero de Vitoria, podremos concluir que gozaba de los privilegios fiscales de Vitoria.
Vitoria, desde su fundación gozó del privilegio consistente en la exención del pago de la fonsadera, es decir, la exención del pago de la multa en la que caían los caballeros y peones que no iban al fonsado o apellido.
Igualmente el fuero de Vitoria exime de la pesquisa, la mañeria y la sayonía.
En este punto el fuero de Vitoria con relación al de Logroño es menos privilegiado, pues los de Logroño estaban exentos de fonsadera y de anubda.
Los habitantes de Vitoria no deben pagar ningún servicio a no ser el censo anual de dos sueldos por casa.
En la historia, los sucesivos reyes confirmaron estos privilegios y añadieron otros. Así Alfonso VIII les concedió que no pagasen portazgo por sus mercancías en todo el reino. Fernando llI en la confirmación de los fueros alude a que están exentos del pago de pechas, portazgo y moneda. Alfonso X confirma a Vitoria los privilegios de moneda forera, martiniega y fonsado.
Según el Fuero Viejo de Castilla cuatro cosas caracterizan el señorío del rey: justicia, moneda, fonsadera y yantar. Pues bien, Fernando IV en 1299 confirma a los de Vitoria la exención del pago de fonsadera y yantar. Dentro de nuestro período en las cortes de Burgos de 1367 Enrique II confirmó a Vitoria la exención del pago de la fonsadera, como lo repitió Juan 1 y ésta por última vez conocida.
Podemos, pues, concluir que los privilegios fiscales de Vitoria en estos siglos medievales son:
-fonsadera
-pesquisa
-mañeria
-sayonia
-servicios (a excepción de dos sueldos/casa/año) portazgo de mercancías en todo el reino
-moneda forera
-martiniega
-yantar
Si pasamos ahora a la documentación de Orduña nos tenemos que referir a las inmunidades fiscales siguientes:
Alfonso X:
-portazgo a excepción de Toledo, Sevilla y Murcia (5.11.1256)
-moneda forera deben dar al rey (5.11.1256)
-patronato de las iglesias (se lo reserva) (5.11.1256)
Sancho IV: (1.IX.1288)
-portazgo
-trentazgo
-peaje
-enmiendas
-oturas
-fonsadera
-recoaje
-moneda forera deben dar al rey (como en tiempo de su padre Alfonso X)
-prohibe el diezmo en la villa y para la feria.
Don Tello: (14.IV.1366)
-alcabalas
-moneda forera
-yantar (a no ser que esté el Señor en Orduña)
-fonsadera (a no ser que esté en frontera sobre moros)
-diezmo en la villa y en su término
-se reserva un servicio de 2.000 maravedís cuando los de Castilla se los den a su rey.
Infante D. Juan: (8. V. 1373)
-Pedidos y derramas (acuerdo sobre los bienes inmuebles, ya libre albedrío sobre los bienes muebles en valor de 30.000 maravedís).
Pasando al estudio de estas exenciones fiscales vemos que la villa de Orduña, en consonancia con el fuero de Vitoria, está exenta de fonsadera, portazgo, moneda forera y yantar, aunque estas exenciones son en Orduña más escasas, y tienen sus limitaciones. Igualmente deben pagar unos servicios, algo más cuantiosos en Orduña que en Vitoria.
Sobre estas exenciones comunes, Vitoria goza de las exenciones de pesquisa, mañeria, sayonia, y martiniega. Mientras que Orduña goza de las exenciones de trentazgo, peaje, enmiendas, oturas, recoaje, diezmo y alcabala.
El otro punto de comparación del fuero de Orduña es el fuero de Logroño que le es también concedido. Pasemos a estudiar las exenciones fiscales contenidas en el fuero de Logroño.
En primer lugar se aprecia que la libertad de disposición de los bienes procedentes del dominio lo mismo que la de los ganados se extinguió, en el caso de morir sin descendencia el villano, realidad conocida como mañeria.
Igualmente la falta de ingenuidad se basa en la obligación de servicios tanto de censos como de prestaciones. El censo se daba como reconocimiento del dominio ajeno sobre el predio poseído. El grupo de prestaciones se compone de servicio (esfuerzo personal prestado a un fin público y que se concreta en la vereda como construcción y reparación de caminos; anubda vigilancia de la villa y su término; fonsadera: servicio militar reducido y compensado con el pago de un tributo) y de los usos (entre los que se encuentra la saionia tasa sobre las penas pecuniarias para el pago de los funcionarios; la mortura entrega de algún bien mueble al palacio al anunciar la muerte del villano; la hospedera u obligación de aposentar a los soldados del rey que están en tránsito.
Además se unían las cargas derivadas de la justicia dominical como las calonias deducidas de la prestación de las pruebas en el procedimiento judicial y la del homocidio o pena a pagar caso de hallarse un muerto dentro del núcleo de población o de su término.
Concluyendo podemos decir que el fuero de Logroño conoce los privilegios del censo (a excepción del pago de dos sueldos/año), la exención de la banalidad del molino (pero no la del horno), el uso gratuito del escalio (ocupación transitoria de tierras no labradas), de los pastos, maderas yaguas. Se asienta el estado de libertad (con la anulación de las limitaciones de la ingenuidad tales como el censo, los servicios (vereda, anubda, fonsadera) y los usos (saionia, mortura).
El rey retiene, además del horno, el pago de dos sueldos al año, la hospedera y las cargas derivadas del ejercicio de la justicia (calonias y homicidio). Igualmente deben el pago de las tasas por la circulación de personas y tránsito de mercancías {Iezda) y la del montazgo.
Si comparamos los privilegios fiscales de Logroño con los de Vitoria y Orduña veremos que coinciden en el de la fonsadera y en el censo de servicios, coincidiendo con Vitoria en el pago de un censo de 2 sueldos, por casa y año.
Si en segundo lugar comparamos las exenciones o privilegios fiscales de Vitoria y Logroño, veremos que coinciden en la exención de mañería y sayonia, pero discrepan otros, v. gr., Logroño goza de la vereda, anubda y mortura, mientras que Vitoria de pesquisa y martiniega. Estos privilegios que no son inmediatamente fiscales se darán en Orduña en la medida que en Orduña se ha asumido ya totalmente la libertad e ingenuidad de sus vecinos.
Para terminar, debemos volver a especificar los privilegios principalmente fiscales y privativos de Orduña y que ya hemos enumerado: trentazgo, peaje, enmiendas, oturas, recoaje, diezmo y alcabala. Recojamos aquí los más importantes.
La alcabala es, ci.ertamente, el impuesto indirecto castellano más conocido. Gravaba todas las cosas muebles, inmuebles y semovientes que se vendían o permutaban. Los orígenes de la alcabala lo sitúan algunos en el reinado de Alfonso XI. A Orduña se le exime de este impuesto en 1366.
El diezmo es ciertamente un impuesto múltiple y por lo tanto equívoco. Existía un diezmo visigodo de características agrícolas por el que se obligaba a los siervos de los mansos a aportar el diezmo de la cosecha junto con otras prestaciones y banalidades. En la reconquista esta renta anual sobre la cosecha se realizaba en especie y recibirá nombres como Functio, Parata, Usaticum o Diezmo.
Existe además un diezmo eclesiástico del que consta inequívocamente su existencia en el siglo XI. Es un tributo estrictamente eclesiástico introducido por y para la Iglesia. Pero al cruzarse el diezmo eclesiástico con la Iglesia propia, aquél vino a caer en manos del señor de ésta. Según las Partidas (1,20,2) estaban obligados a diezmar todos los «homes del mundo» aun los clérigos. Se pagaba diezmo sobre los productos del campo y sobre la ganadería. Impondrán el diezmo el Fuero Real {1,5,4), las Partidas citadas y la Novísima recopilación. Los monarcas solicitaron de los pontífices participar en los diezmos, y obtuvieron así las tercias reales consistentes en dos novenas partes del producto de los diezmos.
Existe además un diezmo de entrada y salida de mercancías. Todas las importaciones y exportaciones de mercancías (importaciones de manufacturas y exportación de materias primas como la lana o el hierro) debían someterse al pago de un diezmo de su valor. El rey podía, en circunstancias, eximir a los mercaderes del pago de este diezmo para estimular el comercio. Cobrados estos impuestos por oficiales «dezmeros», se estilará luego el arrendamiento de los mismos al mejor postor. De esta clase de impuesto se ve privilegiada y eximida la villa de Orduña que era puerto de entrada y salida de mercancías de Castilla.
El peaje era otro de los privilegios fiscales de la villa. El peaje es un impuesto indirecto que grava la utilización de una vía de comunicación.
Los peajes abundaban en la alta Edad Media, y se cobraban sobre los productos y mercaderes que atravesaban los caminos. En algunos casos (no en Orduña) se confunde con el portazgo. La exención del impuesto del peaje es frecuente en los fueros, y en el caso concreto de Orduña la exención del peaje no lleva limitación alguna.
-Privilegios económicos. Además de la exención de impuestos o concesión de inmunidades fiscales, los señores del Señorío de Orduña concedieron a la villa el privilegio económico de la feria. Como en su lugar cronológico lo veíamos, la feria fue un privilegio de Sancho IV firmado en Vitoria el1 de setiembre de 1288. La concesión de ferias se consideró durante la Edad Media como una gran merced ya que muchas veces determinaba un rápido florecimiento mercantil e industrial del lugar privilegiado.
Aunque en el medioevo existen ferias y mercados concedidos por señores de Señorío, sin embargo es considerado como privilegio debido al rey, la concesión de una feria. Una disposición de las Partidas (5, 7, 3) atribuye al rey únicamente el poder de instaurar nuevas ferias.
Conclusión
El estudio que presentamos llega a su fin tras el límite cronológico que nos hemos impuesto. La vida del Señorío de Orduña sigue principalmente pujante en el siglo XV y principios del XVI.
En otra ocasión seguiremos el hilo ahora bruscamente roto y sobre el entramado histórico seguiremos con el estudio del régimen municipal de este Señorío que seguirá siendo villa hasta que en 1449 aparezca por primera vez en la documentación escrita como Ciudad de Orduña.