De “Convento” a “Hospital” (San Francisco)
Los Franciscanos llegaron a Orduña en 1469, estableciéndose en la antigua ermita de Santa Marina, situada extramuros. Allí permanecieron hasta que el 2 de marzo de 1586, cuando el papa Sixto V firmó una bula por la que autorizaba a los frailes a trasladarse a otro convento dentro de la ciudad. El antiguo convento pasó a ser habitado por las beatas de San Julián, que adoptaron la regla de Santa Clara en 1601, por lo que el convento pasaría a ser llamado de Santa Clara.
El alcalde de Orduña, Baltasar de Gauna, y su procurador, Juan de Urigoitia, promovieron la compra de casas y terrenos para que los franciscanos construyesen el convento y la iglesia. No obstante, a pesar de la ayuda del ayuntamiento, el traslado de los frailes franciscanos dentro de la ciudad, contó con la oposición del cabildo de las parroquias de Orduña.
Durante la primera Guerra Carlista, los frailes abandonaron el convento el 7 de abril de 1834, por lo que en aplicación del decreto de 26 de marzo de 1834 por el que se ocuparon las temporalidades de religiosos que hubieran abandonado su iglesia para unirse a los carlistas, se procedió a la clausura del convento. El 3 de junio de 1846, un Real Decreto entregaba el convento al ayuntamiento de Orduña que lo convertiría en hospital.
Adjuntamos el Decreto
Real decreto mandando se ocupen las temporalidades de los eclesiásticos seculares, de cualquiera jerarquía, que hayan abandonado o abandonasen sus iglesias para reunirse a los rebeldes o a sus juntas.
La Gaceta de Madrid: 27 de marzo de 1834
ARTICULO DE OFICIO. La Reina nuestra Señora Doña Isabel II, y S. M. la Reina Gobernadora, siguen en el Real sitio de Aranjuez sin novedad en su importante salud. Del mismo beneficio disfrutan SS. AA. RR. los Sres. Infantes. Reales decretos.
La criminal obstinación con que algunos individuos del clero secular han desoído las reiteradas amonestaciones de mi Gobierno, y abandonando la ejemplar santidad y mansedumbre esencial de su estado, se han convertido en fautores y cómplices de la facción que perturba y aflige a la patria: reclama medidas severas para mantener el lustre y dignidad del clero mismo y para velar por la seguridad del Estado; y a fin de llenar objetos tan importantes, he venido en mandar lo siguiente: Artículo l.° Se ocuparán las temporalidades de los eclesiásticos seculares, de cualquiera clase o jerarquía, que hayan abandonado o abandonaren en lo sucesivo sus iglesias, reuniéndose a las filas de los rebeldes o a sus juntas revolucionarias, o emigrando dé estos reinos sin la competente licencia. Art. 2.° Como los actos criminales de que trata el artículo anterior son de nudo hecho, fácil de conocer por notoriedad, se realizará la ocupación de temporalidades inmediatamente que conste de público la fuga del eclesiástico. Art. 3.° Igualmente serán ocupadas las temporalidades de los eclesiásticos que auxilien a los facciosos, facilitándoles armas, municiones-o dinero para que lleven adelante sus inicuos planes. Art. 4.° También se ocuparán las de aquellos eclesiásticos que receptaren o encubrieren a los rebeldes , o sedujeren a algunas personas para que se incorporen con ellos, o promovieren en los pueblos motines o sediciones para substraerlos de la obediencia debida al Gobierno. Art. 5.° Para que la ocupación de temporalidades tenga efecto, en los casos prevenidos en los dos artículos anteriores, precederá una breve y sumaria información, sin necesidad de otros trámites. Art. 6° «El procurador síndico del pueblo de la residencia del eclesiástico cuyas temporalidades se ocuparen, promoverá de oficio que estas pasen a poder del subdelegado de rentas de la provincia; dándome parte por el ministerio de vuestro cargo. Art. 7.° Si el eclesiástico poseyese beneficio con cura de almas, se deducirá de sus temporalidades la cantidad que, según las sinodales del respectivo obispado, corresponda al teniente que se nombre para desempeñar aquel cargo. Art. 8.° El fondo de temporalidades que resulte de la aplicación de este decreto se destinarán al pago de las asignaciones que Yo tenga a bien conceder para enjugar las lágrimas y dar algún consuelo a los padres, hijos y viudas de los leales que hayan muerto o murieren en defensa de la seguridad de la patria y de los legítimos derechos de mi excelsa Hija; y el residuo, si lo hubiere, se aplicará a la extinción de la deuda pública. Art. 9° Las disposiciones gubernativas que contiene este decreto, se entienden sin perjuicio de los procedimientos judiciales a que hayan lugar con arreglo a las leyes. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. = Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez a 26 de Marzo de 1834=A D. Nicolás María Gareily.
Los asilos que la religión ha consagrado al retiro y a la virtud no pudieran convertirse en centros de rebelión sin mengua y daño de los mismos institutos que son objeto de la veneración de una nación católica. Mas como una lamentable experiencia ha hecho conocer que algunos monasterios y convenios han sido y son profanados con hechos y planes subversivos; deseando atender prontamente a la seguridad del Estado y al decoro y santidad de los claustros; he venido en decretar lo siguiente: Artículo l.° Queda desde luego suprimido el monasterio o convento, sea cual fuere su instituto, del que se hubiere fugado para pasarse a los rebeldes algún individuo de la comunidad, si dentro del término de 24 horas no diere parte el prelado a la autoridad más inmediata, y acreditase haber comenzado contra el prófugo el procedimiento competente. Art. 2.° También se suprimirá el monasterio o convento de que se hubiere fugado a los rebeldes la sexta parte de la comunidad. Art. 3.° Se suprimirá igualmente el monasterio o convento en que se recepten con connivencia del superior, pertrechos de guerra, vestuarios, armas o municiones. .Art. 4.0 Asimismo se suprimirá el monasterio
Art. 5.° Los objetos consagrados al culto , pertenecientes a los monasterios o conventos que se suprimieren a virtud del presente decreto, se distribuirán por los respectivos diocesanos entre las parroquias mas necesitadas, dándome cuenta de haberlo ejecutado. Art. 6° Los bienes muebles é Inmuebles pertenecientes a los monasterios o conventos así suprimidos, se venderán inmediatamente en pública subasta, con arreglo a las leyes. Art- 7.° El fondo de temporalidades que resulte de lo prevenido en este mi Real decreto, se aplicará al pago de las pensiones que Yo señalare a los padres, viudas o huérfanos de los españoles leales que murieren en defensa del trono y de la patria; y el residuo, sí lo hubiere, se destinará a la extinción de la deuda pública. Art. 8.° Las disposiciones anteriores se entenderán sin perjuicio de la formación de causa contra los que aparecieren reos de conspiración contra el Estado. Tendréislo entendido y depondréis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez a 26 de Marzo de 1834= A D. Nicolás María Gareily.