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CONDICIONES para los FIELES del CAMPO

CONDICIONES para los FIELES del CAMPO

CONDICIONES para los FIELES del CAMPO (1518):  contiene los siguientes capí­tulos: preámbulo de estas condiciones; que los términos y pabos que se han de guardar estén partidos en cuatro partes; primera cuadrilla: cuadrilla y pabos que han de guardar los vecinos de las calles de Orduña la Vieja y Calder Nueva y de San Juan del Monte hasta la ciudad; segunda cuadrilla: cuadrilla y pabos que han de guardar los vecinos de la Cal de Burgos y de la villa de dentro; tercera cuadrilla, con el termino que se les da a su cargo de guardar a los vecinos de la Caldereria Vieja y Cal de Francos; cuarta cuadrilla y los pabos y términos que se les dan a cargo de guardar a los vecinos de la Cal de Orruño y Cal de San Juan; que a cada una de las cuatro cuadrillas den cada dos personas para fieles que guarden, suficientes, para el dí­a de San Blas y se nombre ante los del regimiento; que cada una y cualquiera de las dichas cuatro cuadrillas si no hallaren en sus vecindades personas que quieran tomar por salario cargo de guardar el campo, la puedan buscar y tomar y salariar de otra parte; y en defecto de los vecinos de las tales cuadrillas los pongan los señores del regimiento; que los fieles juren de guardar fielmente y de manifestar los daños a los dueños luego que supieren para que sean pagados, so pena de CC maravedí­s, la mitad para el dueño y la otra mitad para los señores alcalde y regidores; que los fieles puedan hacer cabañas para guardar y no se las derriben, so pena de CC maravedí­s, la mitad para ellos y la otra mitad para el alcalde y regidores; que a los fieles del campo no los llamen guardas ni ostigueros, so pena de L maravedí­s por cada begada; que el que echare bestias, otros ganados mayores y menores maliciosamente entre parrales, piezas, huertas, que pague de cada cabeza CC y el daño; que el fiel o el dueño sean creidos en lo que juraren que prendaron y que aunque los dañadores se les vayan huyendo les haya de pagar las caloñas y daños; que ninguno eche su bestia ni buey en el prado ni aria sin cencerro de noche y que no se lo atapen, so la pena en el capitulo contenida; que las aceras del prado y de fuera y del monte las acostumbradas sean cerradas y los fieles las sustenten; que los que pasaren por las sendas, asi de piezas y parrales y huertas, asi personas como bestias, paguen a IIII maravedí­s de dia y a VIII de noche con que se apregone primero que no pasen; forano alguno ni vecino de la ciudad no traiga bestia alguna suelta ni trabada entre las huertas ni otras heredades suyas ni agenas; capí­tulo de la pena de los que tomaren frutas agenas y espigaren; la pena de los puercos que anduvieren en los parrales y viñas; que si en huertas o heredades cerradas tomaren alguno que lleve hortalizas y yerbas santas, siendo en cantidad, que el que lo tomare lo manifieste al alcalde y a dueño de la tal huerta; que el que entrare en huerta cerrada pague C maravedí­s de pena y en abierta L maravedí­s y de noche el doble más el daño; capí­tulo de las penas que se han de llevar por hortalizas y frutas y mimbres, latas, palos y de subir en fruteros; este capitulo concierta con el de arriba; que el que cortare y tomare latas o mimbres y palejones o semejantes cosas pague por cada cosa X maravedí­s y por cada polla X maravedí­s y por cada costal L maravedí­s y si sarmentare X maravedí­s, por la entrada XX maravedí­s, por cada manojo y por costal de pas XXXIIII maravedí­s; la pena de la guarda y fiel que toman de los ageno es que caloña y daño lo pague doblado; el que subiere en frutero ageno por la subida X maravedia y por cualquier rama que quebrare X maravedí­s y por la fruta que cogiere pague como arriba se contiene; el que cortare o arrancare frutero ageno que pague L maravedí­s y si rama XXV maravedí­s y más el daño. El que cortare cepa o brazo de cepa para leña veinte maravedí­s. Y si fuese de noche, doblado; que los ganados mayores, bestias, bueyes, puercos, cabras que se prendaren paguen a IIII maravedis de dia y de noche VIII maravedí­s siendo tomados en cualquiera heredad; que a los de la tierra de Ayala y aldeas del valle sean le sean guardadas las sentencias y costumbres para con sus ganados; que pueda segar hierba en parrales y mimbreras y viñas y lindes y arroyos hasta el fin de mayo; que puedan apacentar por los arroyos y lindes las bestias trayéndolas del cabestro, y si hiciesen daño que pague el daño y caloña; que en ningún tiempo puedan entrar en parral ni viña ageno a hacer hierba no deshojar, so pena de XVII maravedí­s allende las otras penas y por uvas y agraz; que ningún obrero ni otra persona no pueda llevar de ninguna heredad latones o palejones ni cepas ni cerraduras, aunque lo tengan a destajo; que dentro de segundo dia manifieste el fiel al dueño el daño que tuviere en su heredad y lo lleve prenda para que luego sea averiguado el daño. Que el fiel pueda sacar la prenda del dañador estando el dueño en casa u otra persona del tal dueño; que ninguno ruegue por los dañadores que fueren tomados en huertas y heredades, so pena de DC maravedí­s; que el fiel prenda a los forasteros si ellos o sus ganados hicieren daño y si se defendieren los deje y conozca para que el alcalde le haga justicia; el que pasare por viña agena por si pague X maravedí­s y bestia vacia otros X maravedí­s y si fuere cargada XX maravedí­s y de noche el doble; que diendo prenda muerta al fiel por el daño y cañoña de la biba, so pena de un real para el alcalde y regidores y del daño que la bestia o ganado recibiere, que los fieles paguen los daños; que el fiel pueda vender las prendas que tomare luego pagar y al tercer dia rematar sin mandamiento del juez; que el fiel pueda prender en las huertas y parras dentro de las cercas de la ciudad y que no paguen daño; el que después de cogido el pan y vino echare sus bestias a la aria, sueltas ni trabadas, que se las prenden y lleven a X maravedí­s y de noche el doble; se apregone antes de fe (¿) y después en principio ya que no entren los vaqueros sus ganados de las bas (sic) adentro, y si lo hiciese pague a III maravedí­s de cabeza de dia y de noche doblado; que ninguno de lugar a que en sus piezas vací­as se apacienten en la aria ganados en tiempo de feria y se apregone; que cada uno pueda prendar en su cuadrilla y en la agena; los fieles puedan (¿)ndar como mon(¿)os y merinos del (¿) montes y prados; ninguno sea (¿)curador con(¿) los fieles ni los maltraten de palabras injuriosas[1].

[1] Enriquez «Fuentes documentales…» II, 546-564

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